lunes, 20 de abril de 2009

Un test de Racionalidad y de Proporcionalidad...

4.- Fundados en el Derecho a Petición, como parte afectada por las medidas adoptadas con fecha 9 de mayo de 2008 por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, vengo en solicitar se sirva dejar sin efecto dichas medidas, atendido que desde un examen de racionalidad y proporcionalidad, dichas resultan inadecuadas y desproporcionadas.

4.1 En efecto, cabe preguntarse, en primer lugar, si ¿la aplicación de las medidas adoptadas en el acuerdo conducen a la consecución de la finalidad cuya persecución se declara perseguir?.

Estimamos que no, porque con los requisitos exigidos no se consigue “(asegurar) que (la Corte Suprema verifique que) el postulante tenga el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley…”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..”.

Ello, no obstante declararse que el cumplimiento de dichas exigencias “es la única forma como la Corte Suprema puede dar cumplimiento al mandato legal”, desde un análisis lógico, dicha conclusión no encuentra sustento en las premisas.

Con dichas medidas se podrán estar cumpliendo fines diversos, como podría ser garantizar ciertos estándares queridos y deseados por la Excma. Corte Suprema, sin embargo, en caso alguno puede concluirse que permitan la consecución del fin declarado.

4.2 En segundo lugar, cabe preguntarse si ¿las exigencias impuestas son idóneas (o las más adecuadas) para verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado, particularmente la contenida en el artículo 523 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso de los postulantes que aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios”?.

Estimamos que no. Que la forma adecuada para verificar la calidad de licenciado en ciencias jurídicas de los postulantes es -verificando por medio de los sentidos la existencia del certificado respectivo-, que dicho grado ha sido otorgado por una universidad reconocida por el Estado y que lo ha sido “en conformidad a la ley”.

No cabe duda que la Corte Suprema no está limitada como un buzón a recibir los antecedentes y otorgar el grado como un buzón. ¿Cuál es el alcance, entonces, en esta materia?

El espíritu y texto expreso del legislador, contenido en el Decreto Ley N° 3631, de 1981, (Norma que estableció el actual texto del art. 523 N° 2 del C.O.T.) que señala: La verificación en el otorgamiento del grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas , dice relación con que la Universidad que otorga el grado debe estar CONSTITUIDA CONFORME A LA LEY, es decir, cumplir con los requisitos del DFL 1, del Ministerio de Educación, para ser reconocida legalmente como Institución de Educación Superior. Ello consta claramente del tenor expreso del art. 3° del D.L. 3631: “Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como UNIVERSIDAD EN CONFORMIDAD A LA LEY.”

Por otra parte, en relación a la convalidación de asignaturas, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el art. 79, le “otorga suficiente competencia (a la Universidad) para decidir libremente el contenido de cada plan o programa de estudios, así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación…”.

Además, “en virtud de dicha Autonomía, puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes de otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales estos podrán completar el programa de estudios habilitante para otorgar el grado de licenciado…..”[1]

Específicamente, los procesos de convalidación de estudios entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para éstos rige un Decreto Supremo), están íntegramente confiados a la autonomía universitaria.

El legislador y el Presidente de la República han estimado conveniente que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta forma, no hay leyes ni actos administrativos generales que definan requisitos para las convalidaciones de estudios[2].

4.3 Luego cabe preguntarse si ¿las medidas aparecen como necesarias?.
No, toda vez que existiendo un sistema de educación superior instituido de conformidad a la Constitución y las leyes, éste dispone de sus propios medios de acción para prevenir y enfrentar eventuales irregularidades.
Lo anterior, tampoco obsta a la intervención natural de los tribunales de justicia en el plano jurisdiccional, al tenor de la controversia, todo según lo autoriza el artículo 76 de la Carta Fundamental. Empero, en el caso no es la controversia la que denota la intervención de la Excma. Corte, sino la comprobación de los requisitos de los candidatos al título de abogado y su otorgamiento[3].

4.4 Cabe preguntarse, finalmente, ¿cuál es el grado de realización u optimización del fin perseguido con las exigencias introducidas en relación al gravamen que se genera en relación a la Igualdad ante la ley de aquellos postulantes que se verán impedidos de poder cumplir con dichos requisitos?.

Las medidas aparecen como desproporcionadas, en relación a la realización u optimización del fin que supuestamente se conseguiría en relación al gravamen que se impone a los postulantes, imposible de cumplir por éstos en muchos casos, y que, en definitiva, termina atentando contra la igualdad ante la ley de los destinatarios de la norma, con una intensidad tal que les impide obtener el título profesional y ejercer libremente la actividad profesional de abogado.

En efecto, estimamos que las exigencias introducidas por el auto acordado, además, implican el establecimiento de condiciones o requisitos que podrían afectar el contenido esencial de garantías constitucionales, particularmente, la libertad de educación y la libertad d enseñanza”[4].

[1] División de Educación Superior
[2] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[3] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[4] Informe de la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema, septiembre de 2007.

1 comentario:

  1. Por el respeto debido a las facultades privativas de la Excma. Corte Suprema, en mi calidad de Presidente de la Asociación Gremial de Egresados de Derecho y Licenciados en Ciencias Jurídicas de Chile, vengo en solicitar, expresamente, al Pleno de esta Excma. Corte Suprema, se sirva dejar sin efecto, el acuerdo de fecha 9 de mayo de 2008, atendidos los fundamentos que seguidamente paso a señalar:

    I.- Con fecha 9 de mayo de 2008 el Pleno de la Excma. Corte Suprema ha dictado un acuerdo sobre convalidaciones que deben acreditar los postulantes al título de abogado que hayan cursado estudios en más de una universidad:

    1.- En dicho acuerdo se declara que “4º… la única forma como la Corte Suprema puede cumplir el mandato legal de verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado (…) (en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios, (sería):
    (1) (comprobando) -“que ha existido convalidación de ramos entre una universidad y otra”, -“y (comprobando) que se trata de un alumno egresado de aquella que le otorga el grado”.
    (2) (Se declara que se debe, además) “… verificar”: -“que la convalidación se haya realizado en conformidad a la reglamentación vigente sobre dicha materia en la casa de estudios respectiva”, y
    (3) (verificar), -“además que haya completado la malla curricular exigida por la segunda universidad”, “para lo cual resulta indispensable que la facultad de ciencias jurídicas que otorga el grado imparta efectivamente los ramos que se convalidan”.

    2.- De acuerdo a lo declarado en el auto acordado, se concluye que su objetivo es “(asegurar) que el postulante tenga el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley…”

    3.- Por su parte, el fin, sería que la Corte Suprema pueda “cumplir el mandato legal de verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..”.

    Se agrega que “la única forma como la Corte Suprema puede cumplir el mandato legal de verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..” sería verificando(se) el cumplimiento de las exigencias que en dicho instrumento se indica, ya transcritas en el punto “1”;

    Dicho imperativo surgiría, según lo señalado en el acuerdo, “(atendido el hecho) que (…) muchos postulantes aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios, (y que) la Corte Suprema debe verificar el cumplimiento de los requisitos explicitados…”

    4.- Fundados en el Derecho a Petición, como parte afectada por las medidas adoptadas con fecha 9 de mayo de 2008 por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, vengo en solicitar se sirva dejar sin efecto dichas medidas, atendido que desde un examen de racionalidad y proporcionalidad, dichas resultan inadecuadas y desproporcionadas.

    4.1 En efecto, cabe preguntarse, en primer lugar, si ¿la aplicación de las medidas adoptadas en el acuerdo conducen a la consecución de la finalidad cuya persecución se declara perseguir?.

    Estimamos que no, porque con los requisitos exigidos no se consigue “(asegurar) que (la Corte Suprema verifique que) el postulante tenga el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley…”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..”.

    Ello, no obstante declararse que el cumplimiento de dichas exigencias “es la única forma como la Corte Suprema puede dar cumplimiento al mandato legal”, desde un análisis lógico, dicha conclusión no encuentra sustento en las premisas.

    Con dichas medidas se podrán estar cumpliendo fines diversos, como podría ser garantizar ciertos estándares queridos y deseados por la Excma. Corte Suprema, sin embargo, en caso alguno puede concluirse que permitan la consecución del fin declarado.

    4.2 En segundo lugar, cabe preguntarse si ¿las exigencias impuestas son idóneas (o las más adecuadas) para verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado, particularmente la contenida en el artículo 523 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso de los postulantes que aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios”?.

    Estimamos que no. Por el contrario, creemos que la forma adecuada para que la Corte Suprema pueda “cumplir con (este) importante mandato legal” no puede ser otra que hacerlo del mismo modo en que se verifica la concurrencia del requisito del grado académico de licenciado en ciencias jurídicas a los demás postulantes al título de abogado, sin que corresponda efectuar diferencias de trato entre los distintos candidatos.

    En otras palabras, la forma adecuada para verificar la calidad de licenciado en ciencias jurídicas de los postulantes es -verificando por medio de los sentidos la existencia del certificado respectivo-, que dicho grado ha sido otorgado por una universidad reconocida por el Estado y que lo ha sido “en conformidad a la ley”.

    No cabe duda que la Corte Suprema no está limitada como un buzón a recibir los antecedentes y otorgar el grado como un buzón. ¿Cuál es el alcance, entonces, en esta materia?

    El espíritu y texto expreso del legislador, contenido en el Decreto Ley N° 3631, de 1981, (Norma que estableció el actual texto del art. 523 N° 2 del C.O.T.) que señala: La verificación en el otorgamiento del grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas , dice relación con que la Universidad que otorga el grado debe estar CONSTITUIDA CONFORME A LA LEY, es decir, cumplir con los requisitos del DFL 1, del Ministerio de Educación, para ser reconocida legalmente como Institución de Educación Superior. Ello consta claramente del tenor expreso del art. 3° del D.L. 3631: “Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como UNIVERSIDAD EN CONFORMIDAD A LA LEY.”

    Por otra parte, en relación a la convalidación de asignaturas, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el art. 79, le “otorga suficiente competencia (a la Universidad) para decidir libremente el contenido de cada plan o programa de estudios, así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación…”.

    Además, “en virtud de dicha Autonomía, puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes de otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales estos podrán completar el programa de estudios habilitante para otorgar el grado de licenciado…..”

    Específicamente, los procesos de convalidación de estudios entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para éstos rige un Decreto Supremo), están íntegramente confiados a la autonomía universitaria.

    El legislador y el Presidente de la República han estimado conveniente que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta forma, no hay leyes ni actos administrativos generales que definan requisitos para las convalidaciones de estudios .

    4.3 Las medidas tampoco aparecen como necesarias, toda vez que existiendo un sistema de educación superior instituido de conformidad a la Constitución y las leyes, éste dispone de sus propios medios de acción para prevenir y enfrentar eventuales irregularidades. Lo anterior, tampoco obsta a la intervención natural de los tribunales de justicia en el plano jurisdiccional, al tenor de la controversia, todo según lo autoriza el artículo 76 de la Carta Fundamental. Empero, en el caso no es la controversia la que denota la intervención de la Excma. Corte, sino la comprobación de los requisitos de los candidatos al título de abogado y su otorgamiento .

    4.4 Cabe preguntarse, finalmente, ¿cuál es el grado de realización u optimización del fin perseguido con las exigencias introducidas en relación al gravamen que se genera en relación a la Igualdad ante la ley de aquellos postulantes que se verán impedidos de poder cumplir con dichos requisitos?.

    Las medidas aparecen como desproporcionadas, en relación a la realización u optimización del fin que supuestamente se conseguiría en relación al gravamen que se impone a los postulantes, imposible de cumplir por éstos en muchos casos, y que, en definitiva, termina atentando contra la igualdad ante la ley de los destinatarios de la norma, con una intensidad tal que les impide obtener el título profesional y ejercer libremente la actividad profesional de abogado.

    En efecto, estimamos que las exigencias introducidas por el auto acordado implica el establecimiento de condiciones o requisitos que podrían afectar el contenido esencial de garantías constitucionales, particularmente, la libertad de educación y l alibertad d enseñanza” .

    Sin perjuicio de lo declarado en el auto acordado, para poder completar el examen de racionalidad y proporcionalidad que hemos efectuado resulta indispensable conocer el origen del mismo:

    II. Los antecedentes Administrativos 1084-2007.

    1.- Con fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema, planteó la necesidad de contar con un estudio elaborado por la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación, sobre las normas y exigencias que actualmente rigen para la obtención del título de abogado, ante la multiplicidad de Escuelas de Derecho. Se dispuso abrir un cuaderno administrativo a dicho efecto, cuyo Rol es el Nº1084-2007; además, "b.- que (dicha repartición) estudie la factibilidad de incorporar un examen habilitante que tome esta Corte Suprema a los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales que se encuentren en condiciones de prestar el juramento de rigor" .

    2.- Las conclusiones de dicho informe son que "3.-La Corte Suprema, en la actualidad, no se encuentra revestida de facultades o atribuciones constitucionales o legales que la autoricen a incursionar en el quehacer académico, mediante una supervigilancia de la calidad de la educación de aquellas personas que han obtenido un grado de licenciado en ciencias jurídicas de acuerdo a los planes y programas impartidos por una institución universitaria".

    Además, "6.- (...) se estima que no es posible establecer un examen habilitante a cargo de la Corte Suprema, para poder acceder al título de abogado, pues, se vulneraría el contenido esencial de las garantías constitucionales consagradas en la CPR, en especial, la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo".

    3.- Se debe tener presente, además, que los Ministros señores Chaigneau, Segura y Künsemüller estuvieron por disponer el archivo de estos antecedentes. No obstante, se acordó que estos “antecedentes” pasaran al Comité de Modernización de la Corte Suprema, a objeto de que elabore un nuevo estudio a su respecto.

    4.- Consta en dichos antecedentes que en sesión del Tribunal Pleno, celebrada el día miércoles 28 de marzo de 2008, bajo la presidencia de su subrogante señor Milton Juica Arancibia, el Ministro señor Pierry planteó su inquietud por el otorgamiento de título de Abogado que efectúa este Tribunal respecto de egresados que han convalidado estudios en Universidades diferentes a aquellas en las que cursaron sus estudios, sin haber rendido en estas últimas su examen de grado. Habiendo quedado la decisión adoptada en acuerdo, con fecha lunes 1 de abril de 2008, se acordó que en lo inmediato el señor Presidente de esta Corte adopte las siguientes medidas respecto de postulantes a abogados que han convalidado estudios, a quienes “se les debe exigir” la documentación que allí se señala.

    Asimismo, se dispuso que una vez que el señor Presidente determine las medidas referidas, pasaran estos antecedentes al Comité de Modernización de la Corte Suprema “para que efectúe un estudio sobre la materia y proponga al Tribunal Pleno las modificaciones legales que serían necesarias para asegurar en el futuro la idoneidad profesional de los abogados cuyos títulos son entregados por esta Corte Suprema y proponerlas en definitiva a la señora Presidenta de la República”.

    5.- Con fecha martes 2 de abril de 2008, el Presidente subrogante de la Corte Suprema, Ministro señor Milton Juica Arancibia, dictó las Instrucciones para la Tramitación del Expediente sobre Juramento de Abogados.

    III. Las instrucciones sobre tramitación del expediente para jurar como abogado.

    1.- En dichas instrucciones se refiere que "El pleno ha tomado conocimiento de la preocupación existente en relación a la forma cómo se controla el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento del titulo de abogado”, tomando una serie de medidas al efecto. Medidas que se han adoptado “dando cumplimiento a los AD 1084-2007”.

    2.- En el mismo se dispuso una serie de medidas que deberá adoptar la Oficina de Títulos de la Corte Suprema en la tramitación del expediente “para el otorgamiento del diploma respectivo”. Las medidas son:

    “2.- Si el postulante hubiese obtenido el grado de licenciado otorgado por una universidad, convalidando asignaturas aprobadas por otra casa de estudios, deberá acompañar las certificaciones de convalidación de la primera y de haber aprobado los ramos convalidados en la otra universidad, sin perjuicio de hacerse el requerimiento por este Tribunal. (…)”

    “4.- Cada vez que se produzca la situación de convalidación señalada en el Nº2 precedente, se pedirá a las universidades involucradas el respectivo reglamento para la obtención del grado de licenciado o toda regulación especial acerca de la convalidación de ramos.”

    “6.- En caso de duda, acerca del cumplimiento de los requisitos anotados, decidirá el Tribunal Pleno”.

    3.- ahora bien, el estado de cosas o situación que pretendería conformar el instructivo, a través del tratamiento diferenciado a los licenciados en ciencias jurídicas en dos categorías (el objetivo), sería: “…la idoneidad profesional de los postulantes a abogado, el que éstos tengan la Calificación Profesional para el ejercicio de esta importante función”.

    4.- Por su parte, el derecho, principio o bien jurídico cuya realización u optimización se pretende lograr (el fin) con el estado de cosas o situación que el instructivo pretende conformar a través del tratamiento diferenciado, sería hacerse cargo de la preocupación relativa a:

    -“la forma cómo se verifica o comprueba (por la Corte Suprema) el cumplimiento del requisito o condición previsto en el Nº2 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, para el otorgamiento del título de abogado a los Licenciados en Ciencias Jurídicas que postulan a dicho diploma”;

    -“la multiplicidad de Facultades de Derecho existentes en el país”;
    -“al número creciente de licenciados que postulan al título de abogado” y
    -“a las exigencias diferentes que adopta cada universidad para dar por cumplido para dar por cumplido la obtención del grado de licenciado, en especial a la forma de convalidar las asignaturas del programa de estudios”.

    5.- Permítasenos manifestar que coincidimos plenamente con la aspiración de la Excma. Corte Suprema en el sentido que la calidad de la preparación académica y ética de los abogados debe ser óptima, a fin que se garantice que el desempeño profesional de los abogados sea el adecuado para la importante función de defender los derechos de la s personas.

    6.- Del mismo modo comprendemos la incomodidad que provoca a la Corte Suprema el hecho de tener que otorgar el título profesional a los licenciados en ciencias jurídicas que lo solicitan, en circunstancias que no pueden garantizar la idoneidad profesional del postulante, atendidas las limitaciones constitucionales y legales existentes para poder hacer una fiscalización más rigurosa, debiendo conformarse con efectuar un examen formal de los requisitos .

    7.- Lo anterior, no justifica las medidas adoptadas, que pretenden suplir dichas limitaciones, afectando severamente el derecho de los licenciados y egresados que forman a quienes van dirigidas. Disentimos de algunos de los fundamentos que sustentan las medidas adoptadas por el máximo tribunal. Cabe preguntarse si alguno de los fines que en las instrucciones se declara perseguir han sido alcanzados a través de las exigencias introducidas. Estimamos que no, por las siguientes razones:

    a) porque pretender hacerse cargo de la preocupación en relación a la multiplicidad de Facultades de Derecho en el país, no parece constituir un fin constitucionalmente válido, atendida la política estatal y la libertad de enseñanza, erigiéndose como un obstáculo para el ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, más allá de lo razonable;

    b) tampoco logra demostrarse de qué manera se está haciendo cargo, legítimamente, de su preocupación en relación al número de licenciados que postulan al título de abogado;

    c) asimismo, no se observa de qué modo se está haciendo cargo, legítimamente, de su preocupación por las exigencias diferentes que adopta cada universidad para dar por cumplido la obtención del grado de licenciado;

    d) no se logra comprender cómo se está haciendo cargo las instrucciones de la preocupación relativa a “la forma (sobre) cómo se verifica o comprueba (por la Corte Suprema) el cumplimiento del requisito o condición previsto en el Nº2 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, para el otorgamiento del título de abogado a los Licenciados en Ciencias Jurídicas que postulan a dicho diploma”;

    e) más aún, en cuanto “a la forma de convalidar las asignaturas del programa de estudios”, dicha “preocupación” aunque pueda tener un sustento razonable, no parece ser suficiente para justificar, por sí sola, la introducción de un sistema normativo que establezca un tratamiento diferenciado a los licenciados en ciencias jurídicas de las distintas Facultades chilenas, que implique la existencia de licenciados de primera y de segunda categoría.

    f) Finalmente, la adopción de dichas medidas, no parecen producir el efecto deseado, en términos claros y directos, esto es, que se esté asegurando “…la idoneidad profesional de los postulantes a abogado, el que éstos tengan la Calificación Profesional para el ejercicio de esta importante función”.

    IV. Conclusiones:

    1. Estimamos que tanto con las medidas de las instrucciones de fecha 2 de abril de 2009, como con las medidas contenidas en el acuerdo de fecha 9 de mayo de 2009, no se alcanzan los fines que se declara perseguir. En el hecho, los únicos fines que se alcanzan, parcialmente, son aquellos señalados en las instrucciones relativas a la preocupación existente en relación al número de facultades de Derecho existentes en el país y al número de postulantes, preocupaciones que parecen no alcanzan a estar justificadas en un análisis de racionalidad ni constituir fines constitucionalmente válidos.

    No parece razonable entregar a la comunidad nacional el mensaje que el sistema universitario está colapsado y que, por tanto, hay que someterlo a un régimen de interdicción que, inevitablemente, habrá de comprometer la autonomía universitaria de las Universidades.

    2. Tampoco las medidas aparecen como necesarias, toda vez que existiendo un sistema de educación superior instituido de conformidad a la Constitución y las leyes, éste dispone de sus propios medios de acción para prevenir y enfrentar eventuales irregularidades.

    3. Las medidas aparecen como desproporcionadas, en relación a la realización u optimización del fin que supuestamente se conseguiría en relación a gravamen que se impone y que termina atentando contra la igualdad ante la ley de los destinatarios de la norma, con una intensidad tal que les impide obtener su titulación.

    4. La situación que a un licenciado en ciencias jurídicas se le hayan reconocido por la universidad donde obtuvo la licenciatura, asignaturas que cursó y aprobó en otra Facultad de Derecho, en nada obsta la validez de dicho grado, ni puede desmejorar su calidad frente a otros licenciados en ciencias jurídicas para obtener el título profesional de abogado.

    Al contrario, una persona que egresó de una universidad y, libremente, optó por ingresar a otra, donde se le ofrecía un programa especial de preparación para el grado, le otorga un plus, y no cabe confundirlo con otras situaciones como las que, públicamente ha declarado pretende combatir la Corte Suprema, en relación universidades que impartirían la Carrera de Derecho en dos años.

    5. Finalmente, la exigencia de un plazo sugerido en las resoluciones que han rechazado las solicitudes de diversos postulantes no se entiende a la luz de las normas legales vigentes ni en las exigencias introducidas en las instrucciones y auto acordado dictados por le Pleno de esta Excma. Corte al efecto.

    5. La normativa introducida provoca en las personas una intensidad gravísima, toda vez que los preceptos si se llegara a garantizar el fin perseguido, se estará vulnerando garantías constitucionales en forma grave, como es la igualdad ante la ley, la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo.

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