martes, 21 de abril de 2009

Informe en Derecho Prof. Arturo Fermandois V.

4. CONCLUSIONES.

1. Se me ha solicitado una breve opinión legal sobre la constitucionalidad de doce resoluciones emanadas del pleno de la Excma. Corte Suprema, todas de fecha 2 de Enero2009, por medio de las cuales el máximo tribunal rechaza la solicitud de juramento para el título de abogado, formulada por igual número de postulante a ello.

2. Las resoluciones han fundado su rechazo en los Arts.35 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y 521 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 523 del mismo código. En síntesis el Pleno del Excmo. Tribunal estima que no se han cumplido los requisitos necesarios para las convalidaciones de estudios que efectúo la U.A.C respecto de los solicitantes del título, que exhiben el grado de Licenciados en Ciencias Jurídicas

3. A este informante efectivamente le asisten dudas sobre la regularidad y calidad de los procesos convalida torios que en el pasado aplicó la Universidad Aconcagua, así como tiene presente el rechazo de la acreditación por parte de la autoridad competente respecto de esta universidad, en 2007.no obstante me han solicitado una opinión en el plano estrictamente jurídico, en el sentido de evaluar si la Excma. Corte tiene o bien carece de facultades para recalificar la suficiencia de los requisitos que tuvo a la vista una universidad reconocida por el Estado-la de Aconcagua-al conferir el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a un determinado alumno.

4. Para arribar a una conclusión, este informe analizó las dos hipótesis sobre la intervención de la Corte Suprema al tenor de los artículos 521, 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son: a) intervención activa, en términos de entender que la Excma. Corte no estaría confinada a un rol meramente pasivo en el otorgamiento del título, sino que habilitada por ley para ejercer un control sustantivo en el cumplimiento de los requisitos académicos que anteceden al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y b) una intervención pasiva, entendiendo que la ley encarga actualmente a la Excma. Corte un rol pasivo, meramente comprobatorio de los requisitos legales formales.

5. El suscrito analizó y ponderó los argumentos que soportan una u otra hipótesis, y arribo a la conclusión que a la Excma. Corte cabe una función formal, simbólica y pasiva – que no nos simpatiza, pero es la querida por el legislador- al comprobar los requisitos del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales y al otorgar el título de abogado.

6. Fueron especialmente considerados los elementos históricos y gramaticales de interpretación legal. En cuanto al primero hemos recordado que la Excma. Corte tuvo al menos entre 1875 y 1943, una función activa de calificación de conocimientos del candidato, como lo ordenaba el artículo 521 original del COT y 34 de la Ley del Colegio de Abogados, de 1928.Dicha función no existe hoy en la ley.

7. También a ha resultado gravitante para conclusión anterior el comprobar que resultaría disonante una participación activa de la Excma. Corte en la recalificación de la suficiencia académica del candidato, con la libertad constitucional de enseñanza reconocida en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, y con la autonomía académica de las universidades, que franquea el artículo 79 de la Ley 18.962.

8. Específicamente, el suscrito estima que los procesos de convalidación entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para estos existe un D.S), están íntegramente confinados a la autonomía universitaria. El legislador y el Presidente de la República han estimado que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta, forma no hay vigente leyes ni actos administrativos que definan requisitos para las convalidaciones de estudios.

lunes, 20 de abril de 2009

La opinión de la División de Educación Superior

Sally Bendersky S.
Jefa División de Educación Superior
1. Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado de Chile pueden otorgar títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Por su parte, las universidades se encuentran facultadas para otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos (licenciado, magíster, doctor).
2. El grado académico de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios conducente al grado de licenciado,el cual es efinido por la ley -de forma general y sin ninguna especificación de requisitos- como el que comprende todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
3. Como se ve, el contenido específico de cada programa académico de estudios no se encuentra regulado normativamente. Lo anterior obedece a que toda universidad que haya culminado su proceso de licenciamiento satisfactoriamente se entiende haber alcanzado su plena autonomía. Dicha autonomía le otorga a la universidad la suficiente competencia para decidir libremente el contenido de cada programa de estudios así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación.
4.- En virtud de dicha autonomía, toda universidad -si así lo establece- puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes d otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales éstos podrán completar el programa de estudios habilitante para obtener el grado de licenciado que posteriormente ella misma les otorgará.
5.- En atención a lo dicho en los párrafos anteriores consideramos que existe plena autonomía para que cada universidad sujete el otorgamiento del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas al programa de estudios que -en ejercicio de su autonomía- ella misma establezca.
6.- Por tanto, en relación a la consulta particular acerca de la validez del grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, otorgado por la Universidad de Aconcagua, se debe señalar que dicho grado es plenamente válido, toda vez que ha sido otorgado por una institución de educación Superior que goza de plena autonomía, de acuerdo lo dispone la reosolución exenta Nº568 de 2006, del ministerio de Educación.

Historia Fidedigna de la Ley

Un test de Racionalidad y de Proporcionalidad...

4.- Fundados en el Derecho a Petición, como parte afectada por las medidas adoptadas con fecha 9 de mayo de 2008 por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, vengo en solicitar se sirva dejar sin efecto dichas medidas, atendido que desde un examen de racionalidad y proporcionalidad, dichas resultan inadecuadas y desproporcionadas.

4.1 En efecto, cabe preguntarse, en primer lugar, si ¿la aplicación de las medidas adoptadas en el acuerdo conducen a la consecución de la finalidad cuya persecución se declara perseguir?.

Estimamos que no, porque con los requisitos exigidos no se consigue “(asegurar) que (la Corte Suprema verifique que) el postulante tenga el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley…”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..”.

Ello, no obstante declararse que el cumplimiento de dichas exigencias “es la única forma como la Corte Suprema puede dar cumplimiento al mandato legal”, desde un análisis lógico, dicha conclusión no encuentra sustento en las premisas.

Con dichas medidas se podrán estar cumpliendo fines diversos, como podría ser garantizar ciertos estándares queridos y deseados por la Excma. Corte Suprema, sin embargo, en caso alguno puede concluirse que permitan la consecución del fin declarado.

4.2 En segundo lugar, cabe preguntarse si ¿las exigencias impuestas son idóneas (o las más adecuadas) para verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado, particularmente la contenida en el artículo 523 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso de los postulantes que aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios”?.

Estimamos que no. Que la forma adecuada para verificar la calidad de licenciado en ciencias jurídicas de los postulantes es -verificando por medio de los sentidos la existencia del certificado respectivo-, que dicho grado ha sido otorgado por una universidad reconocida por el Estado y que lo ha sido “en conformidad a la ley”.

No cabe duda que la Corte Suprema no está limitada como un buzón a recibir los antecedentes y otorgar el grado como un buzón. ¿Cuál es el alcance, entonces, en esta materia?

El espíritu y texto expreso del legislador, contenido en el Decreto Ley N° 3631, de 1981, (Norma que estableció el actual texto del art. 523 N° 2 del C.O.T.) que señala: La verificación en el otorgamiento del grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas , dice relación con que la Universidad que otorga el grado debe estar CONSTITUIDA CONFORME A LA LEY, es decir, cumplir con los requisitos del DFL 1, del Ministerio de Educación, para ser reconocida legalmente como Institución de Educación Superior. Ello consta claramente del tenor expreso del art. 3° del D.L. 3631: “Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como UNIVERSIDAD EN CONFORMIDAD A LA LEY.”

Por otra parte, en relación a la convalidación de asignaturas, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el art. 79, le “otorga suficiente competencia (a la Universidad) para decidir libremente el contenido de cada plan o programa de estudios, así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación…”.

Además, “en virtud de dicha Autonomía, puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes de otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales estos podrán completar el programa de estudios habilitante para otorgar el grado de licenciado…..”[1]

Específicamente, los procesos de convalidación de estudios entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para éstos rige un Decreto Supremo), están íntegramente confiados a la autonomía universitaria.

El legislador y el Presidente de la República han estimado conveniente que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta forma, no hay leyes ni actos administrativos generales que definan requisitos para las convalidaciones de estudios[2].

4.3 Luego cabe preguntarse si ¿las medidas aparecen como necesarias?.
No, toda vez que existiendo un sistema de educación superior instituido de conformidad a la Constitución y las leyes, éste dispone de sus propios medios de acción para prevenir y enfrentar eventuales irregularidades.
Lo anterior, tampoco obsta a la intervención natural de los tribunales de justicia en el plano jurisdiccional, al tenor de la controversia, todo según lo autoriza el artículo 76 de la Carta Fundamental. Empero, en el caso no es la controversia la que denota la intervención de la Excma. Corte, sino la comprobación de los requisitos de los candidatos al título de abogado y su otorgamiento[3].

4.4 Cabe preguntarse, finalmente, ¿cuál es el grado de realización u optimización del fin perseguido con las exigencias introducidas en relación al gravamen que se genera en relación a la Igualdad ante la ley de aquellos postulantes que se verán impedidos de poder cumplir con dichos requisitos?.

Las medidas aparecen como desproporcionadas, en relación a la realización u optimización del fin que supuestamente se conseguiría en relación al gravamen que se impone a los postulantes, imposible de cumplir por éstos en muchos casos, y que, en definitiva, termina atentando contra la igualdad ante la ley de los destinatarios de la norma, con una intensidad tal que les impide obtener el título profesional y ejercer libremente la actividad profesional de abogado.

En efecto, estimamos que las exigencias introducidas por el auto acordado, además, implican el establecimiento de condiciones o requisitos que podrían afectar el contenido esencial de garantías constitucionales, particularmente, la libertad de educación y la libertad d enseñanza”[4].

[1] División de Educación Superior
[2] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[3] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[4] Informe de la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema, septiembre de 2007.

La responsabilidad del Estado chileno

Las normas que se dicten en un país deberían destinarse a mejorar los derechos, los medios de subsistencia, la seguridad y las oportunidades para las personas, las familias y las comunidades en todo el mundo, así lo ha establecido la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización. Desde 1919, la Organización Internacional del Trabajo ha mantenido y desarrollado un sistema de normas internacionales del trabajo que tiene por objetivo la promoción de oportunidades para hombres y mujeres, con el fin de que éstos consigan trabajos decentes y productivos, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad. El auto acordado dictado con fecha 9 de mayo de 2008 por la Corte Suprema que, en la especie, sin un fundamento racional y objetivo, limita la titulación de los abogados, debilita las normas internacionales del trabajo que constituyen un componente esencial del marco internacional para garantizar que el crecimiento de la economía sea beneficioso para todos, comprometiendo, de paso, al Estado, al vulnerar los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia.

Alcance de la superintendencia económica

Universidades Tradicionales toman la iniciativa

Debate del que, hasta ahora sólo participa la Corte Suprema, el Colegio de Abogados y ellas.

Proyecto de cinco universidades tradicionales: Facultades de Derecho acuerdan hacer examen para medir calidad Sería una prueba voluntaria y nacional, según explicó a "El Mercurio" el decano de la U. de Chile, Roberto Nahum.
Recuerdo lo que dijo hace pocos días en El Mercurio y se me hace difícil aceptar la idea que él pueda hacerme un examen y, al mismo tiempo, vaya a dejar a un lado los prejuicios, y no sentirse tentado a demostrar "sí, teníamos razon, esta gente no tiene derecho a ser abogado, rajémoslo".

"Pero una prueba no es la única alternativa que se ha barajado entre algunos decanos. Roberto Nahum recuerda que hace unos seis años, cuando Luis Bates era ministro de Justicia, los decanos de las facultades de Derecho tradicionales y algunos de universidades privadas le entregaron un proyecto que creaba un tribunal para ejercer un control ético de los abogados, con distinta integración para abogados colegiados y no colegiados: "Ese proyecto quedó durmiendo el sueño de los justos. El Estado se ha despreocupado. La formación de las juventudes hoy día está entregada al mercado. ¿Cuántos fracasos tienen que haber en Chile para que se vayan seleccionando los abogados?". (Roberto Nahum)

Otro protagonista es el Decano de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Arturo Yrarrázaval, quien había afirmado que "el tema de las diferencias en las calidades es bastante pronunciado", y subrayó que una mala calidad de su enseñanza se vincula con las faltas éticas de los abogados.

Complicado. La verdad es que esa comisión no me da mucha confianza sobre su imparcialidad.

Bonus Track: "LAS CINCO universidades asumirían el costo que implicaría tomar el test".

mmm... tentador. Con qué objeto!?

http://diario.elmercurio.com/2009/03/18/nacional/nacional/noticias/E42C4EA2-E1F0-427E-A473-0E3C4D092CC3.htm?id={E42C4EA2-E1F0-427E-A473-0E3C4D092CC3}

La Propaganda en los medios de comunicación

El vocero de la Corte Suprema, Ministro Milton Juica, manifestó en entrevista en ADN radio, el pasado 3 de marzo, la siguiente opinión:

“Nosotros creemos que iniciamos, por lo menos, la preocupación hace mucho tiempo que, cuando dictamos un auto acordado o un instructivo para fijar ciertas reglas…

porque nos dimos cuenta en el estudio de los antecedentes que aparecían licenciados de una universidad, pero que habían hecho todos sus estudios en otra universidad y, por lo tanto, teníamos una cierta duda de cómo se habían efectuado convalidado estos ramos, entonces les exigimos a aquellas personas que aparecen con varias universidades que demuestren la convalidación de los ramos. Porque nos llamó mucho la atención de que una universidad que tenía un año o dos años de funcionamiento estaba otorgando el título de licenciado y entonces encontramos que esto no podía ser, ¿qué pasaba?.”

“Bueno, ee…eh… esa universidad se defendió diciendo: mire esa facultad srr bbb, lo que pasa es que nosotros estamos haciendo los dos primeros años pero en realidad tenemos un curso especial para atraer a aquellas personas que quieran dar su examen de grado y nosotros se lo damos el examen de grado,

lo cual nos pareció muy irregular, por lo tanto nosotros no validamos en esos casos”.

“Iniciamos, entonces, un debate con esto, nos contactamos con el colegio de abogados, tenemos nosotros una Comisión de Modernización, la que yo presido también, y tenemos en este momento un estudio que lo vamos a presentar al Pleno para que, naturalmente, en la medida que no podamos hacer algo nosotros se pueda hacer por la vía legal, proponer algún cambio legal en esta materia”.

http://www.adnradio.cl/oir.aspx?id=771469.


Inauguración del año judicial


Poder Judicial manifiesta su "preocupación" por calidad y cantidad de abogados

En tanto, para el presidente de la entidad gremial, Enrique Barros lo que ocurre es que hay una asimetría entre el sistema universitario chileno y el régimen mediante el cual se adquiere el título de abogado.

SANTIAGO, marzo 2.- Como "preocupante" definió este lunes el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín, el número de abogados que se han titulado en el último tiempo de distintas universidades del país, aduciendo que no se puede determinar la calidad de la formación que recibieron durante el tiempo de estudios.

Durante la cuenta anual realizada en el Salón Plenario del máximo tribunal, el representante del Poder Judicial afirmó que "es preocupante el número de abogados que se han titulado en el último tiempo", agregando que desde 1997 hasta 2008 han sus diplomas 15.894 profesionales, a los que se suman 350 que juraron en enero pasado.

Asimismo, Marín destacó que a "la Corte Suprema le inquieta no sólo la cantidad de profesionales que se han incorporado a la abogacía, sino la calidad de su preparación y los riesgos que un alto número de letrados en competencia representa para la ética profesional", afirmó, emplazando al Colegio de Abogados a hacerse parte del debate.

En tanto, para el presidente de la entidad gremial, Enrique Barros, el problema radica en "cuáles son las calificaciones mínimas que tiene que tener un abogado para llegar a ejercer la profesión, y en ese sentido, lo que ocurre es que hay una asimetría entre el sistema universitario chileno y el régimen mediante el cual se adquiere el título de abogado", explicó el jurista.

Asimismo, expuso que como orden "no tenemos una posición en torno a limitar el acceso a la profesión de abogado, yo creo que es un buen principio que el acceso a la profesión de abogado esté abierta, esto es que no exista restricciones legales que limiten el número de abogados", respondió a los dichos del supremo.

Además, aseveró que existen otras universidades de la cuales se puede suponer por la calidad de sus docentes, por la forma como seleccionan sus alumnos, por los regimenes horarios y los organismos de control, nosotros podemos suponer que hay otras universidades o hay otros licenciados que no están alquilando las calificaciones mínimas del ejercicio de la profesión", sostuvo.

La fundamentación ideológica de las instrucciones

Los medios de comunicación han recogido recientemente la polémica que generó el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín, al criticar la calidad de abogados que están egresando de algunas Facultades de Derecho.

Este tema fue abordado en profundidad hace algún tiempo por la revista “Actualidad jurídica” que edita la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, en su edición nº 16 de julio de 2007.

En esa oportunidad, Pablo Rodríguez, decano de la Facultad, planteó que el aumento explosivo del número de abogados en el país ha tenido un impacto severo en el “mercado jurídico” porque se advierte una formación y preparación muy disímil entre las distintas facultades. Para dimensionar el incremento en el número de abogados, basta señalar que hoy se calculan en 15 mil profesionales, cifra que triplica la existente en 1980.

La Revista Actualidad Jurídica presenta artículos de destacados profesionales y académicos del Derecho: “Abogados forenses”, escrito por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, Pablo Rodríguez; “Requisitos para el ejercicio de la abogacía en el Derecho Comparado”, del profesor José Manuel Díaz de Valdés; y “Los requisitos para obtener el título abogado: alegato para el establecimiento de un examen único, cualquiera sea la filiación universitaria del candidato”, del académico Bruno Caprile, entre otros.

http://www.udd.cl/prontus_udd/site/artic/20090309/pags/20090309163526.html


¿Demasiados abogados?

Con fecha 21 de junio de 2008 apareció publicada en la columna de Opinión de El Mercurio la opinión de Pablo Rodríguez Grez, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, cuyo título utilizado en la década del 30 por el célebtre jurista italiano, Pietro Calamandrei: "¿Demasiados abogados?". Dicho libro es una denuncia de la "decadencia intelectual y moral de la abogacía italiana" que, como indica el autor, está en íntima relación con la proliferación del número de abogados en ejercicio, para lo cual propone una disminución del número de Facultades de Derecho, así como una mayor calidad en la enseñanza del mismo.

La publicación de Pablo Rodríguez G.:

Se calcula que existen hoy más de 15 mil abogados, cifra que triplica la que había en 1980.

Se observa en los últimos años, como consecuencia de la proliferación de las escuelas de Derecho, un aumento exponencial del número de abogados. Las cifras son elocuentes. Baste señalar que el año 2005 juraron ante la Corte Suprema 1.700 abogados; el año 2006 lo hicieron 1.612; y el año 2007, un total de 2.012. Se calcula que existen hoy más de 15 mil abogados, cifra que triplica la que había en 1980.

Este fenómeno ha repercutido severamente en el "mercado jurídico", en especial porque se advierte una formación y preparación muy disímil entre las diversas facultades universitarias. De lo anterior se sigue un menoscabo en la calidad de estos servicios, sin perjuicio de que comiencen a manifestarse conductas reñidas con los principios más elementales de la ética profesional. La Corte Suprema ha expresado su preocupación por estos hechos, procediendo a investigar de qué manera el postulante a abogado ha obtenido el grado de licenciado en derecho (uno de los requisitos para el otorgamiento del título). De más está señalar que un deterioro manifiesto en la preparación de estos profesionales redundará, inevitablemente, en perjuicio de la calidad de la justicia, ya que son los abogados los llamados a servir los cargos judiciales y los que, como colaboradores de la judicatura, deben proporcionar al tribunal los fundamentos y antecedentes que legitiman los derechos que se reclaman.

Agréguese a lo dicho la circunstancia de que una mala asesoría legal provocará un incremento importante de conflictos, lo cual, en lugar de contribuir a la paz social, atentará en contra de ella.

La regulación legislativa, a este respecto, por consiguiente, está retrasada y resulta urgente renovarla. Desde luego, la concepción del abogado contenida en el Código Orgánico de Tribunales ("persona investida por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes") no describe hoy la realidad de esta profesión. En el mercado jurídico coexisten dos tipos diferentes de abogados: los forenses (que corresponden a la definición legal) y los corporativos (cuya función, en general, consiste en prestar asesoría jurídica, sea independientemente, como funcionario o empleado). En todos los países desarrollados, los primeros no sólo deben obtener su título profesional, sino rendir un examen de suficiencia para actuar ante la magistratura (tal ocurre en Inglaterra, Francia, Estados Unidos, España, Alemania, Suiza, Italia, etcétera). El Estado tiene respecto de los abogados forenses una doble responsabilidad, puesto que, además de constatar el otorgamiento del grado académico de licenciado en ciencias jurídicas del postulante, debe supervisar que quien actúa en representación de las partes litigantes ante un tribunal tenga la preparación y las habilidades y destrezas mínimas que se requieren para un adecuado desempeño. No ocurre lo mismo con los abogados corporativos, que sirven intereses públicos o privados, pero sin requerir a un poder del Estado la adopción de decisiones jurisdiccionales.

Conviene destacar que ambas calidades -forense y corporativa- son igualmente útiles en el desarrollo y convivencia armónica de la sociedad, pero se trata de actividades que difieren en forma sustancial, razón por la cual no cabe darles un mismo tratamiento.

El aumento del número de abogados, no obstante las debilidades y falencias de que pueda adolecer su formación, otorgará grandes beneficios a la comunidad, siempre que la regulación legal de esta profesión se ajuste no sólo a las necesidades que expresa el mercado, sino a los deberes que incumben en este orden de cosas al Estado. Hay abogados que no han pisado jamás un tribunal y que, sin embargo, ejercen con brillo su profesión. La tarea de asesorar jurídicamente a una persona, empresa, repartición pública u otro ente privado pone acento en la recta aplicación de la ley para evitar conflictos y dificultades ulteriores. La tarea forense apunta en otra dirección: resolver el conflicto cuando éste se ha planteado. Resulta lógico, por lo mismo, imponer distintas exigencias para el ejercicio de una y otra función. Lo que reclamamos no admite dilación, porque ello, aun cuando no se evidencie su importancia en este momento, golpeará con fuerza nuestra convivencia en un futuro no remoto.

Origen de un Pre-Juicio

Ministro de la Corte Suprema inaugura XXXVII Jornadas Chilenas de Derecho Público
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (14/11/2007)

Su preocupación por el aumento de abogados disponibles en el mercado y por la negativa percepción que hay en una gran parte de la población respecto del Poder Judicial, manifestó el ministro de la Corte Suprema y profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Pedro Pierry Arrau, al inaugurar las Trigésimo Séptimas Chilenas de Derecho Público, que se realizan en la Casa Central de este plantel superior.El encuentro académico, que convoca a decenas de académicos de varias universidades del país, comenzó con la intervención del profesor Alejandro Guzmán Brito, decano de la Facultad de Derecho PUCV, unidad que organiza las Jornadas.Tras ello, el profesor Pierry brindó la conferencia inaugural, donde se refirió al excesivo número de abogados en Chile. “El exceso de escuelas de Derecho alcanza dimensiones alarmantes. Hay cerca de sesenta en el país, y digo una cifra aproximada porque aparecen y desaparecen en forma muy rápida”, dijo el académico de la PUCV. “Sólo en lo que va corrido del año -agregó-, 1.645 personas han jurado ante la Corte Suprema para obtener su título”. Pierry comentó que, en los últimos años, ha aumentado la cantidad de profesionales de las ciencias jurídicas que provienen de escuelas de escasa rigurosidad, “incluyendo gente que fue eliminada de universidades de calidad y que terminó sus estudios en planteles menos exigentes”. Por ello, explicó, la Corte Suprema estudia instaurar un examen que habilite a quienes han obtenido el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a obtener el título de abogado, “no para controlar, sino para garantizar que los nuevos abogados sean profesionales de calidad”. El máximo tribunal entrega el título a quien ha pasado por todas las exigencias académicas y hecho su práctica en la Corporación de Asistencia Judicial, pero sólo a través del juramento. En todo caso, Pedro Pierry advirtió que dicho cambio no es fácil de lograr, puesto que involucra hacer una modificación a la normativa legal, “y esto ya depende del Congreso Nacional”. Edición: Universia / JM

Fuente de las instrucciones y del auto acordado

Los antecedentes administrativos 1084-2007

El Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema, con fecha 10 de agosto de 2007, planteó la necesidad de contar con un estudio elaborado por la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación, sobre las normas y exigencias que actualmente rigen para la obtención del título de abogado, ante la multiplicidad de Escuelas de Derecho. Se dispuso abrir un cuaderno administrativo a dicho efecto (Rol 1084-2007); con fecha 24 de agosto de 2007 se acordó, además, "b.- que (dicha repartición) estudie la factibilidad de incorporar un examen habilitante que tome esta Corte Suprema a los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales que se encuentren en condiciones de prestar el juramento de rigor". (Es interesante considerar que el Ministro Sr. Galvez estvuo por no encargar el estudio de la letra b) por ser materia de ley). Cabe señalar que las conclusiones de dicho informe son que "3.-La C.S. en la actualidad no se encuentra revestida de facultades o atribuciones constitucionales o legales que la autoricen a incursionar en el quehacer académico, mediante una supervigilancia de la calidad de la educación de aquellas personas que han obtenido un grado de licenciado en ciencias jurídicas de acuerdo a los planes y programas impartidos por una institución universitaria". "6.- (...) además, se estima que no es posible establecer un examen habilitante a cargo de la Corte Suprema, para poder acceder al título de abogado, pues, se vulneraría el contenido esencial de las garantías constitucionales consagradas en la CPR, en especial, la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo".

El rechazo de una solicitud de aclaración

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve.

A lo principal de fojas 24: estimándose que las argumentaciones vertidas y los antecedentes acompañados no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución de fojas 22, se rechaza la solicitud de reconsideración. Al otrosí de la misma presentación: no existiendo puntos oscuros o dudosos que aclarar, no ha lugar.TI-418-2008

El rechazo de las reconsideraciones

Las Reconsideraciones apuntaban a la no aplicación del auto acordado con efecto retroactivo, a la libertad de enseñanza, etc.; todas, sin escepción fueron rechazada:

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve.
Estimándose que las argumentaciones vertidas no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución de fojas 21, se rechaza la solicitud de reconsideración de fojas 23.
TI-328-2008

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve
No aportándose argumentaciones ni antecedentes que desvirtúen los fundamentos de la sentencia de fojas 22, se rechaza la solicitud de reconsideración de lo principal de fojas 24; al primer, segundo y tercer otrosí: estése a lo resuelto precedentemente.
AD-429-2008

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve.
No aportándose argumentaciones ni antecedentes que desvirtúen los fundamentos de la sentencia de fojas 24, se rechaza la solicitud de reconsideración de lo principal de fojas 29.
Archívense.
TI-444-2008.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve
No aportándose argumentaciones ni antecedentes que desvirtúen los fundamentos de la sentencia de fojas 15, se rechaza la solicitud de reconsideración de fojas 17.
AD-769-2008

Un Recurso de Reconsideración...

Con fecha 2 de enero pasado, tomé conocimiento del acuerdo adoptado por el Pleno de esta C.S. que, desestimó mi solicitud de juramento para obtener el Título Profesional de Abogado, en consideración al hecho de haber entendido erróneamente que en el caso de autos no se “cumplirían” los requisitos y presupuestos necesarios para que la Corte autorice el juramento del postulante.

1.- En efecto, esta es una de las consideraciones que fundan el acuerdo que desestimó la solicitud del suscrito, la que se limita a sostener que “no se cumplen los requisitos y presupuestos necesarios (…)”.

2.- Ahora bien, el otro presupuesto, contenido en el Nº2 del acuerdo, es que “la Universidad de Aconcagua convalidó el año 2007, asignaturas cursadas por la solicitante en la Universidad del Mar, (…), en circunstancias que dicha Universidad (de Aconcagua) imparte la Carrera de Derecho desde el año 2006”.

Aún cuando la redacción de dicho acuerdo dificulta inicialmente su entendimiento, no cabe duda que se está aludiendo a la necesidad de la existencia de un plazo; no se sabe de cuánto; pero queda claro que se confronta la circunstancia de la fecha de convalidación de asignaturas (año 2007) con la fecha de inicio de la Carrera de Derecho en la UAC (2006), como si ello fuera un impedimento para el otorgamiento del título profesional de abogado, en conformidad a la ley.

Aquí radica el fundamento injusto que amerita revertir lo acordado, pues en parte alguna la ley orgánica constitucional de enseñanza, ni norma alguna de igual o de inferior rango se exige la existencia de un plazo entre la fecha de inicio de la Carrera de Derecho y la convalidación.

A mayor abundamiento, ninguna de las normas citadas en el acuerdo recurrido lo exige, donde se señala: “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales…”; de hecho, las normas que se citan son, precisamente, aquellas que, de ser aplicadas correctamente, establecen que se me debe otorgar el título profesional de Abogado.

De hecho, ninguna norma podría exigir un plazo de antigüedad de la Facultad para otorgar grados académicos, ello constituiría sin duda, agregar nuevos requisitos o condiciones que vulnerarían derechos fundamentales en su esencia, restringiendo, entre otros la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo, lo que, desde luego, no tenemos duda, no es la intención de este Excmo. Tribunal.

3.- Una tercera consideración a la que refiere el acuerdo que rechazó mi solicitud, se encuentra contenida en lo resuelto en los antecedentes ad 1289-08, en los cuales se resolvió no acoger los planteamientos de la Rectora de la Universidad de Aconcagua, doña Astrid Poller.

En primer lugar, cabe destacar el especial hecho que, para poder comprender el fundamento del acuerdo que rechaza mi solicitud, debo necesariamente hacer la conexión con los motivos del rechazo de los planteamientos en los autos Ad 1289-2008. Se hacer presente a S.S.E. el hecho que a dicha resolución no se puede tener acceso desde el portal web del Poder Judicial, lo que afectó el conocimiento oportuno de la misma. Se trata de notificaciones por el estado diario y de postulantes que vivimos en regiones, lo que atenta, sin duda, contra un más adecuado y transparente proceso.

En dicho acuerdo se resolvió “no acoger los planteamientos (realizados por la Rectora, doña Astrid Poller”, lo cual estimo resulta absolutamente improcedente, toda vez que su petición de fondo es que “los documentos que se (acompañaron) se tuvieran presentes al resolver las carpetas” (entre ellas la de la suscrita), por lo que en derecho ello no puede resultar improcedente, más aún si se trata de documentos e instrumentos otorgados, válidamente, por la Autoridad competente.

En definitiva, se ha acordado que “… con los antecedentes allegados por la Universidad (de Aconcagua), (la Corte) no está en condiciones de otorgar el título de abogado a quienes, habiendo realizado regularmente sus estudios de derecho en otra Corporación de Enseñanza Superior, han seguido determinados cursos en la UAC, para impetrar la convalidación de ramos que aún no forman parte de la malla curricular normal de esa entidad”.

Es necesario hacer presente a S.S. Excma. que:

• consta de los documentos acompañados por la suscrita que ésta se incorporó al régimen regular de la Carrera de Derecho, adquiriendo la calidad de alumno regular de la Universidad de Aconcagua mientras se realizó el proceso académico.
• el objetivo de realizar dichos estudios regulares en la universidad de Aconcagua, sumado al cumplimiento de las restantes exigencias académicas, reglamentarias y legales, fue obtener el grado académico de licenciado en ciencias jurídicas, en conformidad a la ley; y no se hicieron, “para impetrar (conseguir) la convalidación de ramos”, como erróneamente, se sostiene en el acuerdo de S.S. Excma..

En efecto, a la suscrita, de conformidad al Reglamento Académico de la Universidad de Aconcagua, se le convalidaron las asignaturas que había cursado y aprobado en la Universidad del Mar, y que se encontraban contenidas en la malla curricular de ambas Entidades Educacionales, siendo lo anterior posible, es que pude realizar los referidos estudios regulares.

• Tampoco resulta efectivo que “los ramos (convalidados) no formen parte de la malla curricular normal de la (Universidad)”.

Por el contrario, TODOS LOS RAMOS CONVALIDADOS FORMAN PARTE DE LA MALLA CURRICULAR NORMAL DE LA UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA, tal y como consta de los documentos acompañados por dicha Universidad.

En consecuencia, resulta erróneo el fundamento por el cual se ha desestimado la solicitud de juramento presentada por la suscrita con fecha 6 de marzo de 2008.

EL DERECHO:

1) Es preciso señalar que en el acuerdo recurrido se alude a lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, precisamente las normas que establecen que, para poder ser abogado se requiere: “Nº2. Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley”, exigencia cumplida por la suscrita, toda vez que, conjuntamente con mi solicitud, he acompañado un Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado, válidamente, por la Universidad de Aconcagua, el que en parte alguna de este acuerdo ha sido invalidado por S.S.E., lo que en todo caso, tampoco podría hacerse, por carecer de atribuciones legales para ello.

2) La otra norma que se cita, en los AD 1289-2008, es la del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en circunstancias que debiera decir que se trata del artículo 31, que establece en lo pertinente:
Que "Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, de licenciado, magíster y doctor", (inc.4º)

Y que “corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan" (inc.5º)

"No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en conformidad a la ley". (inc.6º)

En su Inc.7º la LOC señala que "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo" “se entiende que:”, es decir, para los efectos de otorgar un grado académico o un título profesional, se define título profesional y grado de licenciado del modo que ahí se indica (a continuación):

-“el título profesional es el que se otorga a un egresado de (…) una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”. (Inc.9º) y

-“el grado de licenciado es el que se otorga a un alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada". (Inc.10)

En definitiva: para el legislador orgánico constitucional, el “grado académico de licenciado” se adquiere en virtud de haber aprobado un programa de estudios (y apunta a un aspecto interno, de orden académico, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general, anterior al de magíster y al de doctor); por su parte, “el título profesional” es el que permite el adecuado desempeño profesional, y se adquiere, igualmente, porque se ha aprobado un programa de estudios, (y apunta a un aspecto externo, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general necesario para un adecuado desempeño en el mundo laboral).

Se trata de unas de las definiciones más claras efectuadas por el legislador. El hecho que a la Corte Suprema le corresponda otorgar el título profesional de abogado, en nada altera las definiciones indicadas, ni el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la ley para que se me otorgue dicho Título Profesional. Tal es así, que en el caso de las demás profesiones que requieren el grado de licenciado, si bien, los diplomas son distintos, ambos son otorgados simultáneamente por las Universidades, previa aprobación del plan de estudios. En cambio, en la Carrera de Derecho, se produce la especial situación de que es la Corte Suprema quien otorga el; situación que en nada altera los requisitos claramente establecidos por el legislador.

3) Llama la atención a la suscrita, el hecho que en el nº4 del acuerdo de los ad 1289-2008 se ha entregado por el intérprete judicial un concepto de “convalidar”, expresándose que, atendido su sentido natural y obvio, “es la acción y efecto de dar validez académica a estudios aprobados en otro país, institución, etc.”, en circunstancias que en el Acuerdo Nº014/93 del Consejo Superior de Educación, que Modificó las normas mínimas a ser consideradas por los Reglamentos de validación de estudios, en ejercicio de sus facultades legales, se definió la Convalidación de una Asignatura como “LA ACEPTACIÓN DE EQUIVALENCIA ENTRE LOS CONTENIDOS TEMÁTICOS DE UNA O MÁS ASIGNATURAS CURSADAS Y APROBADAS EN OTRA INSTITUCION Y LOS DE UNA ASIGNATURA CONTEMPLADA EN EL PLAN DE ESTUDIO, Y EN VIRTUD DE LA CUAL SE TIENE POR APROBADA ESTA ASIGNATURA A PESAR DE NO HABER SIDO EFECTIVAMENTE CURSADA”. Cabe señalar que, aunque dicho acuerdo sea vinculante sólo para las instituciones adscritas al sistema de acreditación, guardando las definiciones plena armonía con toda la legislación vigente sobre la materia y, conteniéndose los requisitos en sus definiciones, no puede entenderse que se pretenda aplicar un concepto a unas universidades y otro concepto diferente a otras universidades, traduciéndose en requisitos diferentes, como en la especie ha ocurrido en el acuerdo de S.S. Excma.

4) Que, según se colige del instructivo y del autoacordado, respectivamente, SU OBJETO ES: “verificar la idoneidad profesional de los licenciados en ciencias jurídicas que han solicitado el título de abogado”, así se señala, incluso, en el sitio web del Colegio de Abogados de Chile, (www.colegiodeabogados.cl).

a) Sin embargo, estima la suscrita, que de este modo, no se consigue el fin pretendido, y en lugar de solucionar un problema se crea otro. En efecto, el acuerdo, lejos de garantizar la idoneidad profesional de los futuros abogados, termina efectuando una diferenciación contra determinados licenciados, sin base legal para ello.

b) Lo que se ha hecho, en definitiva, es preocuparse exclusivamente de la situación de aquellos licenciados que convalidaron asignaturas para continuar sus estudios, pero no se está mejorando la calidad de los profesionales. En el acuerdo recurrido parte de un supuesto erróneo que lleva a la conclusión ilógica. Efectivamente: sostener que un licenciado en ciencias jurídicas que no ha debido esperar que transcurra cierto plazo entre la fecha de creación de la Carrera de Derecho y la Convalidación, es más idóneo que otro que lo haya hecho, constituye un razonamiento equivocado. Dicho fundamento debería ser suficiente para reconsiderar el acuerdo y enmendarlo, con arreglo a derecho, y disponer que se acoja mi solicitud de juramento de abogado.

5) Por su parte, las condiciones exigidas en los acuerdos referidos afectan derechos fundamentales en su esencia, de la suscrita, todos contenidos en la Constitución Política de la República, RESTRINGIENDO, entre otros, la Libertad de Enseñanza, la Libertad de Trabajo y la Igualdad ante la Ley.

6) Además, se afectan diversas normas de Derecho Internacional que se entienden incorporadas a la Carta Fundamental.

7) Finalmente, como una consideración adicional, cabe recordar que el origen de esta costumbre se remonta al siglo XVIII, en que la Universidad de San Felipe decide impartir los estudios jurídicos en torno al ius commune, no dando entrada al derecho propio, de Castilla e Indias. Pese a ser derecho vigente y a los esfuerzos de la Corona, la Facultad no lo admitió. En vista de esta situación, se fundó en 1778 en Santiago una Academia de Leyes y Práctica Forense donde se inició la enseñanza de este derecho positivo. Con diversas vicisitudes la Academia funcionó hasta 1860. En todo caso, el derecho práctico se estudió originalmente por separado, fuera de la Universidad. De su lado la Real Audiencia exigió para otorgar el título de abogado, además del grado universitario, el examen de derecho práctico en la Academia. Posteriormente, la Real Audiencia se reemplaza por la Corte de Apelaciones de Santiago, recayendo, esta la obligación actualmente en la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el año 1824: se dicta la "Ley Reglamento de Administración de Justicia", que establece tribunales, la Suprema Corte y la Corte de Apelaciones. Su artículo 54 número 11 disponía que la Corte de Apelaciones debe hacer el recibimiento de abogados posterior a las formalidades exigidas por la ley. En el año 1869: se forma una comisión para redactar una Ley de Organización y Atribución de Tribunales, que en 1875 refunde las leyes anteriores (derogando la de 1824). En su título 22 regula la profesión de abogado: Artículo 403: La Corte Suprema recibe a los abogados.

Por esta razón histórica se estima que el “recibimiento de abogados” constituye una carga para la Corte Suprema por sobre una facultad.

POR TANTO; de acuerdo a las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho y a lo dispuesto en los propios artículos 521, 523 Nº2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales;

A US. EXCMA RUEGO: Tener por interpuesto el presente recurso en contra del acuerdo referido y en definitiva enmendar lo resuelto, en cuanto rechazó mi solicitud de juramento de abogado, declarando que dicha solicitud presentada por la candidata xxx, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley y, como consecuencia, se me otorgue el título profesional de Abogado, en audiencia pública por este Excmo. Tribunal.

Los acuerdos que rechazaron las solicitudes de juramento

Santiago, dos de enero de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
1° Que doña xxxxx ha presentado solicitud de juramento de abogado, acompañando, entre otros, certificado de Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Aconcagua, por el que se indica que le fue conferido dicho grado el 28 de enero de 2008;
2° Que del análisis de los certificados acompañados se advierte que la Universidad de Aconcagua convalidó el año 2007, asignaturas cursadas por la solicitante en la Universidad xxxxx, correspondientes, entre otras, a ramos de tercero, cuarto y quinto año de Derecho, en circunstancias que dicha Universidad – de Aconcagua- imparte la Carrera de Derecho desde el año 2006;
3° Que en el caso de autos no se cumplen los requisitos y presupuestos necesarios para que esta Corte autorice el juramento de la postulante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales y lo resuelto con esta fecha en los antecedentes AD-1289-2008, se desestima la solicitud de juramento de lo principal de fojas 4.
Regístrese y archívese.
TI-.........-2008.

Acuerdo rechaza planteamientos efectuados por la UAC

Antecedentes 1289-2008 de la presentación de la UAC, 2.01.09:

1) Astrid Poller comparece y señala que estima que la uac dio cumplimiento al acuerdo de fecha 9 de mayo y al instructivo;
2) Que la C.S. mediante acuerdo sólo aplicó lo dispuesto en el art.35 de la L.O.C.E. N18.962;
3) Que como se dijo en ad-687-2008 a la UNCINF se requiere constatar en el caso particular de los abogados que se licencian en una universidad en que no cursaron todos sus estudios, si ha existido convalidación de ella y otra universidad (...) y que tal convalidación determine que se ha completado la malla curricular exigida por la universidad, lo que hace necesario que la Facultad de Derecho que confiere el grado imparta efectivamente las asignaturas que se validan;
4) Que, atendido el sentido natural y obvio del vocablo "convalidar" bla bla bla
5) Que, se escuchó el Informe de Pedro Pierry.

Que esta Corte con los antecedentes allegados por la Universidad (de Aconcagua) no está en condiciones de otorgar el título de abogado a quienes, habiendo realizado regularmente sus estudios de derecho en otra Corporación de Enseñanza Superior, han seguido determinados cursos en la UAC, para impetrar la convalidación de ramos que aún no forman parte de la malla curricular normal de esa entidad.

Por tanto, se acuerda no acoger los planteamientos de la rectora doña Astrid Poller.

Lo que exige el auto acordado del 9 de mayo de 2008

1.- Que los postulantes a abogados (Licenciados en Ciencias Jurídicas) deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en las instrucciones impartidas (…), con fecha 2 de abril último, Instrucciones que se aplican tanto a los postulantes nuevos como a aquellos que tenían su expediente ingresado con anterioridad a dicha data, pero que no han jurado como abogados a la fecha;

2.- Que los postulantes que obtengan el grado de Licenciado de una Universidad,deberán necesariamente ser alumnos egresados de la misma.

a) PARA ELLO DEBERÁN HABER CURSADO, A LO MENOS, EL ÚLTIMO SEMESTRE DE ESTUDIOS EN DICHA UNIVERSIDAD, sin perjuicio de las convalidaciones de ramos cursados en otro, acreditadas en la forma que señala en instructivo mencionado.

*(La forma es que “el postulante deberá acompañar los certificados de convalidación de la (universidad que le otorgó el grado de licenciado) y certificado de haber aprobado los ramos convalidados en la otra universidad (…)”)

b) En todo caso, la Universidad de egreso DEBE NECESARIAMENTE tener vigente e impartir efectivamente todas las asignaturas que son objeto de la convalidación.