Con fecha 2 de enero pasado, tomé conocimiento del acuerdo adoptado por el Pleno de esta C.S. que, desestimó mi solicitud de juramento para obtener el Título Profesional de Abogado, en consideración al hecho de haber entendido erróneamente que en el caso de autos no se “cumplirían” los requisitos y presupuestos necesarios para que la Corte autorice el juramento del postulante.
1.- En efecto, esta es una de las consideraciones que fundan el acuerdo que desestimó la solicitud del suscrito, la que se limita a sostener que “no se cumplen los requisitos y presupuestos necesarios (…)”.
2.- Ahora bien, el otro presupuesto, contenido en el Nº2 del acuerdo, es que “la Universidad de Aconcagua convalidó el año 2007, asignaturas cursadas por la solicitante en la Universidad del Mar, (…), en circunstancias que dicha Universidad (de Aconcagua) imparte la Carrera de Derecho desde el año 2006”.
Aún cuando la redacción de dicho acuerdo dificulta inicialmente su entendimiento, no cabe duda que se está aludiendo a la necesidad de la existencia de un plazo; no se sabe de cuánto; pero queda claro que se confronta la circunstancia de la fecha de convalidación de asignaturas (año 2007) con la fecha de inicio de la Carrera de Derecho en la UAC (2006), como si ello fuera un impedimento para el otorgamiento del título profesional de abogado, en conformidad a la ley.
Aquí radica el fundamento injusto que amerita revertir lo acordado, pues en parte alguna la ley orgánica constitucional de enseñanza, ni norma alguna de igual o de inferior rango se exige la existencia de un plazo entre la fecha de inicio de la Carrera de Derecho y la convalidación.
A mayor abundamiento, ninguna de las normas citadas en el acuerdo recurrido lo exige, donde se señala: “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales…”; de hecho, las normas que se citan son, precisamente, aquellas que, de ser aplicadas correctamente, establecen que se me debe otorgar el título profesional de Abogado.
De hecho, ninguna norma podría exigir un plazo de antigüedad de la Facultad para otorgar grados académicos, ello constituiría sin duda, agregar nuevos requisitos o condiciones que vulnerarían derechos fundamentales en su esencia, restringiendo, entre otros la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo, lo que, desde luego, no tenemos duda, no es la intención de este Excmo. Tribunal.
3.- Una tercera consideración a la que refiere el acuerdo que rechazó mi solicitud, se encuentra contenida en lo resuelto en los antecedentes ad 1289-08, en los cuales se resolvió no acoger los planteamientos de la Rectora de la Universidad de Aconcagua, doña Astrid Poller.
En primer lugar, cabe destacar el especial hecho que, para poder comprender el fundamento del acuerdo que rechaza mi solicitud, debo necesariamente hacer la conexión con los motivos del rechazo de los planteamientos en los autos Ad 1289-2008. Se hacer presente a S.S.E. el hecho que a dicha resolución no se puede tener acceso desde el portal web del Poder Judicial, lo que afectó el conocimiento oportuno de la misma. Se trata de notificaciones por el estado diario y de postulantes que vivimos en regiones, lo que atenta, sin duda, contra un más adecuado y transparente proceso.
En dicho acuerdo se resolvió “no acoger los planteamientos (realizados por la Rectora, doña Astrid Poller”, lo cual estimo resulta absolutamente improcedente, toda vez que su petición de fondo es que “los documentos que se (acompañaron) se tuvieran presentes al resolver las carpetas” (entre ellas la de la suscrita), por lo que en derecho ello no puede resultar improcedente, más aún si se trata de documentos e instrumentos otorgados, válidamente, por la Autoridad competente.
En definitiva, se ha acordado que “… con los antecedentes allegados por la Universidad (de Aconcagua), (la Corte) no está en condiciones de otorgar el título de abogado a quienes, habiendo realizado regularmente sus estudios de derecho en otra Corporación de Enseñanza Superior, han seguido determinados cursos en la UAC, para impetrar la convalidación de ramos que aún no forman parte de la malla curricular normal de esa entidad”.
Es necesario hacer presente a S.S. Excma. que:
• consta de los documentos acompañados por la suscrita que ésta se incorporó al régimen regular de la Carrera de Derecho, adquiriendo la calidad de alumno regular de la Universidad de Aconcagua mientras se realizó el proceso académico.
• el objetivo de realizar dichos estudios regulares en la universidad de Aconcagua, sumado al cumplimiento de las restantes exigencias académicas, reglamentarias y legales, fue obtener el grado académico de licenciado en ciencias jurídicas, en conformidad a la ley; y no se hicieron, “para impetrar (conseguir) la convalidación de ramos”, como erróneamente, se sostiene en el acuerdo de S.S. Excma..
En efecto, a la suscrita, de conformidad al Reglamento Académico de la Universidad de Aconcagua, se le convalidaron las asignaturas que había cursado y aprobado en la Universidad del Mar, y que se encontraban contenidas en la malla curricular de ambas Entidades Educacionales, siendo lo anterior posible, es que pude realizar los referidos estudios regulares.
• Tampoco resulta efectivo que “los ramos (convalidados) no formen parte de la malla curricular normal de la (Universidad)”.
Por el contrario, TODOS LOS RAMOS CONVALIDADOS FORMAN PARTE DE LA MALLA CURRICULAR NORMAL DE LA UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA, tal y como consta de los documentos acompañados por dicha Universidad.
En consecuencia, resulta erróneo el fundamento por el cual se ha desestimado la solicitud de juramento presentada por la suscrita con fecha 6 de marzo de 2008.
EL DERECHO:
1) Es preciso señalar que en el acuerdo recurrido se alude a lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, precisamente las normas que establecen que, para poder ser abogado se requiere: “Nº2. Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley”, exigencia cumplida por la suscrita, toda vez que, conjuntamente con mi solicitud, he acompañado un Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado, válidamente, por la Universidad de Aconcagua, el que en parte alguna de este acuerdo ha sido invalidado por S.S.E., lo que en todo caso, tampoco podría hacerse, por carecer de atribuciones legales para ello.
2) La otra norma que se cita, en los AD 1289-2008, es la del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en circunstancias que debiera decir que se trata del artículo 31, que establece en lo pertinente:
Que "Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, de licenciado, magíster y doctor", (inc.4º)
Y que “corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan" (inc.5º)
"No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en conformidad a la ley". (inc.6º)
En su Inc.7º la LOC señala que "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo" “se entiende que:”, es decir, para los efectos de otorgar un grado académico o un título profesional, se define título profesional y grado de licenciado del modo que ahí se indica (a continuación):
-“el título profesional es el que se otorga a un egresado de (…) una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”. (Inc.9º) y
-“el grado de licenciado es el que se otorga a un alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada". (Inc.10)
En definitiva: para el legislador orgánico constitucional, el “grado académico de licenciado” se adquiere en virtud de haber aprobado un programa de estudios (y apunta a un aspecto interno, de orden académico, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general, anterior al de magíster y al de doctor); por su parte, “el título profesional” es el que permite el adecuado desempeño profesional, y se adquiere, igualmente, porque se ha aprobado un programa de estudios, (y apunta a un aspecto externo, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general necesario para un adecuado desempeño en el mundo laboral).
Se trata de unas de las definiciones más claras efectuadas por el legislador. El hecho que a la Corte Suprema le corresponda otorgar el título profesional de abogado, en nada altera las definiciones indicadas, ni el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la ley para que se me otorgue dicho Título Profesional. Tal es así, que en el caso de las demás profesiones que requieren el grado de licenciado, si bien, los diplomas son distintos, ambos son otorgados simultáneamente por las Universidades, previa aprobación del plan de estudios. En cambio, en la Carrera de Derecho, se produce la especial situación de que es la Corte Suprema quien otorga el; situación que en nada altera los requisitos claramente establecidos por el legislador.
3) Llama la atención a la suscrita, el hecho que en el nº4 del acuerdo de los ad 1289-2008 se ha entregado por el intérprete judicial un concepto de “convalidar”, expresándose que, atendido su sentido natural y obvio, “es la acción y efecto de dar validez académica a estudios aprobados en otro país, institución, etc.”, en circunstancias que en el Acuerdo Nº014/93 del Consejo Superior de Educación, que Modificó las normas mínimas a ser consideradas por los Reglamentos de validación de estudios, en ejercicio de sus facultades legales, se definió la Convalidación de una Asignatura como “LA ACEPTACIÓN DE EQUIVALENCIA ENTRE LOS CONTENIDOS TEMÁTICOS DE UNA O MÁS ASIGNATURAS CURSADAS Y APROBADAS EN OTRA INSTITUCION Y LOS DE UNA ASIGNATURA CONTEMPLADA EN EL PLAN DE ESTUDIO, Y EN VIRTUD DE LA CUAL SE TIENE POR APROBADA ESTA ASIGNATURA A PESAR DE NO HABER SIDO EFECTIVAMENTE CURSADA”. Cabe señalar que, aunque dicho acuerdo sea vinculante sólo para las instituciones adscritas al sistema de acreditación, guardando las definiciones plena armonía con toda la legislación vigente sobre la materia y, conteniéndose los requisitos en sus definiciones, no puede entenderse que se pretenda aplicar un concepto a unas universidades y otro concepto diferente a otras universidades, traduciéndose en requisitos diferentes, como en la especie ha ocurrido en el acuerdo de S.S. Excma.
4) Que, según se colige del instructivo y del autoacordado, respectivamente, SU OBJETO ES: “verificar la idoneidad profesional de los licenciados en ciencias jurídicas que han solicitado el título de abogado”, así se señala, incluso, en el sitio web del Colegio de Abogados de Chile, (www.colegiodeabogados.cl).
a) Sin embargo, estima la suscrita, que de este modo, no se consigue el fin pretendido, y en lugar de solucionar un problema se crea otro. En efecto, el acuerdo, lejos de garantizar la idoneidad profesional de los futuros abogados, termina efectuando una diferenciación contra determinados licenciados, sin base legal para ello.
b) Lo que se ha hecho, en definitiva, es preocuparse exclusivamente de la situación de aquellos licenciados que convalidaron asignaturas para continuar sus estudios, pero no se está mejorando la calidad de los profesionales. En el acuerdo recurrido parte de un supuesto erróneo que lleva a la conclusión ilógica. Efectivamente: sostener que un licenciado en ciencias jurídicas que no ha debido esperar que transcurra cierto plazo entre la fecha de creación de la Carrera de Derecho y la Convalidación, es más idóneo que otro que lo haya hecho, constituye un razonamiento equivocado. Dicho fundamento debería ser suficiente para reconsiderar el acuerdo y enmendarlo, con arreglo a derecho, y disponer que se acoja mi solicitud de juramento de abogado.
5) Por su parte, las condiciones exigidas en los acuerdos referidos afectan derechos fundamentales en su esencia, de la suscrita, todos contenidos en la Constitución Política de la República, RESTRINGIENDO, entre otros, la Libertad de Enseñanza, la Libertad de Trabajo y la Igualdad ante la Ley.
6) Además, se afectan diversas normas de Derecho Internacional que se entienden incorporadas a la Carta Fundamental.
7) Finalmente, como una consideración adicional, cabe recordar que el origen de esta costumbre se remonta al siglo XVIII, en que la Universidad de San Felipe decide impartir los estudios jurídicos en torno al ius commune, no dando entrada al derecho propio, de Castilla e Indias. Pese a ser derecho vigente y a los esfuerzos de la Corona, la Facultad no lo admitió. En vista de esta situación, se fundó en 1778 en Santiago una Academia de Leyes y Práctica Forense donde se inició la enseñanza de este derecho positivo. Con diversas vicisitudes la Academia funcionó hasta 1860. En todo caso, el derecho práctico se estudió originalmente por separado, fuera de la Universidad. De su lado la Real Audiencia exigió para otorgar el título de abogado, además del grado universitario, el examen de derecho práctico en la Academia. Posteriormente, la Real Audiencia se reemplaza por la Corte de Apelaciones de Santiago, recayendo, esta la obligación actualmente en la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el año 1824: se dicta la "Ley Reglamento de Administración de Justicia", que establece tribunales, la Suprema Corte y la Corte de Apelaciones. Su artículo 54 número 11 disponía que la Corte de Apelaciones debe hacer el recibimiento de abogados posterior a las formalidades exigidas por la ley. En el año 1869: se forma una comisión para redactar una Ley de Organización y Atribución de Tribunales, que en 1875 refunde las leyes anteriores (derogando la de 1824). En su título 22 regula la profesión de abogado: Artículo 403: La Corte Suprema recibe a los abogados.
Por esta razón histórica se estima que el “recibimiento de abogados” constituye una carga para la Corte Suprema por sobre una facultad.
POR TANTO; de acuerdo a las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho y a lo dispuesto en los propios artículos 521, 523 Nº2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales;
A US. EXCMA RUEGO: Tener por interpuesto el presente recurso en contra del acuerdo referido y en definitiva enmendar lo resuelto, en cuanto rechazó mi solicitud de juramento de abogado, declarando que dicha solicitud presentada por la candidata xxx, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley y, como consecuencia, se me otorgue el título profesional de Abogado, en audiencia pública por este Excmo. Tribunal.
1.- En efecto, esta es una de las consideraciones que fundan el acuerdo que desestimó la solicitud del suscrito, la que se limita a sostener que “no se cumplen los requisitos y presupuestos necesarios (…)”.
2.- Ahora bien, el otro presupuesto, contenido en el Nº2 del acuerdo, es que “la Universidad de Aconcagua convalidó el año 2007, asignaturas cursadas por la solicitante en la Universidad del Mar, (…), en circunstancias que dicha Universidad (de Aconcagua) imparte la Carrera de Derecho desde el año 2006”.
Aún cuando la redacción de dicho acuerdo dificulta inicialmente su entendimiento, no cabe duda que se está aludiendo a la necesidad de la existencia de un plazo; no se sabe de cuánto; pero queda claro que se confronta la circunstancia de la fecha de convalidación de asignaturas (año 2007) con la fecha de inicio de la Carrera de Derecho en la UAC (2006), como si ello fuera un impedimento para el otorgamiento del título profesional de abogado, en conformidad a la ley.
Aquí radica el fundamento injusto que amerita revertir lo acordado, pues en parte alguna la ley orgánica constitucional de enseñanza, ni norma alguna de igual o de inferior rango se exige la existencia de un plazo entre la fecha de inicio de la Carrera de Derecho y la convalidación.
A mayor abundamiento, ninguna de las normas citadas en el acuerdo recurrido lo exige, donde se señala: “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales…”; de hecho, las normas que se citan son, precisamente, aquellas que, de ser aplicadas correctamente, establecen que se me debe otorgar el título profesional de Abogado.
De hecho, ninguna norma podría exigir un plazo de antigüedad de la Facultad para otorgar grados académicos, ello constituiría sin duda, agregar nuevos requisitos o condiciones que vulnerarían derechos fundamentales en su esencia, restringiendo, entre otros la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo, lo que, desde luego, no tenemos duda, no es la intención de este Excmo. Tribunal.
3.- Una tercera consideración a la que refiere el acuerdo que rechazó mi solicitud, se encuentra contenida en lo resuelto en los antecedentes ad 1289-08, en los cuales se resolvió no acoger los planteamientos de la Rectora de la Universidad de Aconcagua, doña Astrid Poller.
En primer lugar, cabe destacar el especial hecho que, para poder comprender el fundamento del acuerdo que rechaza mi solicitud, debo necesariamente hacer la conexión con los motivos del rechazo de los planteamientos en los autos Ad 1289-2008. Se hacer presente a S.S.E. el hecho que a dicha resolución no se puede tener acceso desde el portal web del Poder Judicial, lo que afectó el conocimiento oportuno de la misma. Se trata de notificaciones por el estado diario y de postulantes que vivimos en regiones, lo que atenta, sin duda, contra un más adecuado y transparente proceso.
En dicho acuerdo se resolvió “no acoger los planteamientos (realizados por la Rectora, doña Astrid Poller”, lo cual estimo resulta absolutamente improcedente, toda vez que su petición de fondo es que “los documentos que se (acompañaron) se tuvieran presentes al resolver las carpetas” (entre ellas la de la suscrita), por lo que en derecho ello no puede resultar improcedente, más aún si se trata de documentos e instrumentos otorgados, válidamente, por la Autoridad competente.
En definitiva, se ha acordado que “… con los antecedentes allegados por la Universidad (de Aconcagua), (la Corte) no está en condiciones de otorgar el título de abogado a quienes, habiendo realizado regularmente sus estudios de derecho en otra Corporación de Enseñanza Superior, han seguido determinados cursos en la UAC, para impetrar la convalidación de ramos que aún no forman parte de la malla curricular normal de esa entidad”.
Es necesario hacer presente a S.S. Excma. que:
• consta de los documentos acompañados por la suscrita que ésta se incorporó al régimen regular de la Carrera de Derecho, adquiriendo la calidad de alumno regular de la Universidad de Aconcagua mientras se realizó el proceso académico.
• el objetivo de realizar dichos estudios regulares en la universidad de Aconcagua, sumado al cumplimiento de las restantes exigencias académicas, reglamentarias y legales, fue obtener el grado académico de licenciado en ciencias jurídicas, en conformidad a la ley; y no se hicieron, “para impetrar (conseguir) la convalidación de ramos”, como erróneamente, se sostiene en el acuerdo de S.S. Excma..
En efecto, a la suscrita, de conformidad al Reglamento Académico de la Universidad de Aconcagua, se le convalidaron las asignaturas que había cursado y aprobado en la Universidad del Mar, y que se encontraban contenidas en la malla curricular de ambas Entidades Educacionales, siendo lo anterior posible, es que pude realizar los referidos estudios regulares.
• Tampoco resulta efectivo que “los ramos (convalidados) no formen parte de la malla curricular normal de la (Universidad)”.
Por el contrario, TODOS LOS RAMOS CONVALIDADOS FORMAN PARTE DE LA MALLA CURRICULAR NORMAL DE LA UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA, tal y como consta de los documentos acompañados por dicha Universidad.
En consecuencia, resulta erróneo el fundamento por el cual se ha desestimado la solicitud de juramento presentada por la suscrita con fecha 6 de marzo de 2008.
EL DERECHO:
1) Es preciso señalar que en el acuerdo recurrido se alude a lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, precisamente las normas que establecen que, para poder ser abogado se requiere: “Nº2. Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley”, exigencia cumplida por la suscrita, toda vez que, conjuntamente con mi solicitud, he acompañado un Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado, válidamente, por la Universidad de Aconcagua, el que en parte alguna de este acuerdo ha sido invalidado por S.S.E., lo que en todo caso, tampoco podría hacerse, por carecer de atribuciones legales para ello.
2) La otra norma que se cita, en los AD 1289-2008, es la del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en circunstancias que debiera decir que se trata del artículo 31, que establece en lo pertinente:
Que "Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, de licenciado, magíster y doctor", (inc.4º)
Y que “corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan" (inc.5º)
"No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en conformidad a la ley". (inc.6º)
En su Inc.7º la LOC señala que "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo" “se entiende que:”, es decir, para los efectos de otorgar un grado académico o un título profesional, se define título profesional y grado de licenciado del modo que ahí se indica (a continuación):
-“el título profesional es el que se otorga a un egresado de (…) una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”. (Inc.9º) y
-“el grado de licenciado es el que se otorga a un alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada". (Inc.10)
En definitiva: para el legislador orgánico constitucional, el “grado académico de licenciado” se adquiere en virtud de haber aprobado un programa de estudios (y apunta a un aspecto interno, de orden académico, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general, anterior al de magíster y al de doctor); por su parte, “el título profesional” es el que permite el adecuado desempeño profesional, y se adquiere, igualmente, porque se ha aprobado un programa de estudios, (y apunta a un aspecto externo, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general necesario para un adecuado desempeño en el mundo laboral).
Se trata de unas de las definiciones más claras efectuadas por el legislador. El hecho que a la Corte Suprema le corresponda otorgar el título profesional de abogado, en nada altera las definiciones indicadas, ni el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la ley para que se me otorgue dicho Título Profesional. Tal es así, que en el caso de las demás profesiones que requieren el grado de licenciado, si bien, los diplomas son distintos, ambos son otorgados simultáneamente por las Universidades, previa aprobación del plan de estudios. En cambio, en la Carrera de Derecho, se produce la especial situación de que es la Corte Suprema quien otorga el; situación que en nada altera los requisitos claramente establecidos por el legislador.
3) Llama la atención a la suscrita, el hecho que en el nº4 del acuerdo de los ad 1289-2008 se ha entregado por el intérprete judicial un concepto de “convalidar”, expresándose que, atendido su sentido natural y obvio, “es la acción y efecto de dar validez académica a estudios aprobados en otro país, institución, etc.”, en circunstancias que en el Acuerdo Nº014/93 del Consejo Superior de Educación, que Modificó las normas mínimas a ser consideradas por los Reglamentos de validación de estudios, en ejercicio de sus facultades legales, se definió la Convalidación de una Asignatura como “LA ACEPTACIÓN DE EQUIVALENCIA ENTRE LOS CONTENIDOS TEMÁTICOS DE UNA O MÁS ASIGNATURAS CURSADAS Y APROBADAS EN OTRA INSTITUCION Y LOS DE UNA ASIGNATURA CONTEMPLADA EN EL PLAN DE ESTUDIO, Y EN VIRTUD DE LA CUAL SE TIENE POR APROBADA ESTA ASIGNATURA A PESAR DE NO HABER SIDO EFECTIVAMENTE CURSADA”. Cabe señalar que, aunque dicho acuerdo sea vinculante sólo para las instituciones adscritas al sistema de acreditación, guardando las definiciones plena armonía con toda la legislación vigente sobre la materia y, conteniéndose los requisitos en sus definiciones, no puede entenderse que se pretenda aplicar un concepto a unas universidades y otro concepto diferente a otras universidades, traduciéndose en requisitos diferentes, como en la especie ha ocurrido en el acuerdo de S.S. Excma.
4) Que, según se colige del instructivo y del autoacordado, respectivamente, SU OBJETO ES: “verificar la idoneidad profesional de los licenciados en ciencias jurídicas que han solicitado el título de abogado”, así se señala, incluso, en el sitio web del Colegio de Abogados de Chile, (www.colegiodeabogados.cl).
a) Sin embargo, estima la suscrita, que de este modo, no se consigue el fin pretendido, y en lugar de solucionar un problema se crea otro. En efecto, el acuerdo, lejos de garantizar la idoneidad profesional de los futuros abogados, termina efectuando una diferenciación contra determinados licenciados, sin base legal para ello.
b) Lo que se ha hecho, en definitiva, es preocuparse exclusivamente de la situación de aquellos licenciados que convalidaron asignaturas para continuar sus estudios, pero no se está mejorando la calidad de los profesionales. En el acuerdo recurrido parte de un supuesto erróneo que lleva a la conclusión ilógica. Efectivamente: sostener que un licenciado en ciencias jurídicas que no ha debido esperar que transcurra cierto plazo entre la fecha de creación de la Carrera de Derecho y la Convalidación, es más idóneo que otro que lo haya hecho, constituye un razonamiento equivocado. Dicho fundamento debería ser suficiente para reconsiderar el acuerdo y enmendarlo, con arreglo a derecho, y disponer que se acoja mi solicitud de juramento de abogado.
5) Por su parte, las condiciones exigidas en los acuerdos referidos afectan derechos fundamentales en su esencia, de la suscrita, todos contenidos en la Constitución Política de la República, RESTRINGIENDO, entre otros, la Libertad de Enseñanza, la Libertad de Trabajo y la Igualdad ante la Ley.
6) Además, se afectan diversas normas de Derecho Internacional que se entienden incorporadas a la Carta Fundamental.
7) Finalmente, como una consideración adicional, cabe recordar que el origen de esta costumbre se remonta al siglo XVIII, en que la Universidad de San Felipe decide impartir los estudios jurídicos en torno al ius commune, no dando entrada al derecho propio, de Castilla e Indias. Pese a ser derecho vigente y a los esfuerzos de la Corona, la Facultad no lo admitió. En vista de esta situación, se fundó en 1778 en Santiago una Academia de Leyes y Práctica Forense donde se inició la enseñanza de este derecho positivo. Con diversas vicisitudes la Academia funcionó hasta 1860. En todo caso, el derecho práctico se estudió originalmente por separado, fuera de la Universidad. De su lado la Real Audiencia exigió para otorgar el título de abogado, además del grado universitario, el examen de derecho práctico en la Academia. Posteriormente, la Real Audiencia se reemplaza por la Corte de Apelaciones de Santiago, recayendo, esta la obligación actualmente en la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el año 1824: se dicta la "Ley Reglamento de Administración de Justicia", que establece tribunales, la Suprema Corte y la Corte de Apelaciones. Su artículo 54 número 11 disponía que la Corte de Apelaciones debe hacer el recibimiento de abogados posterior a las formalidades exigidas por la ley. En el año 1869: se forma una comisión para redactar una Ley de Organización y Atribución de Tribunales, que en 1875 refunde las leyes anteriores (derogando la de 1824). En su título 22 regula la profesión de abogado: Artículo 403: La Corte Suprema recibe a los abogados.
Por esta razón histórica se estima que el “recibimiento de abogados” constituye una carga para la Corte Suprema por sobre una facultad.
POR TANTO; de acuerdo a las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho y a lo dispuesto en los propios artículos 521, 523 Nº2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales;
A US. EXCMA RUEGO: Tener por interpuesto el presente recurso en contra del acuerdo referido y en definitiva enmendar lo resuelto, en cuanto rechazó mi solicitud de juramento de abogado, declarando que dicha solicitud presentada por la candidata xxx, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley y, como consecuencia, se me otorgue el título profesional de Abogado, en audiencia pública por este Excmo. Tribunal.
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