jueves, 21 de octubre de 2010

Resolución del Pleno

PODER JUDICIAL REPUBLICA DE CHILE


Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diez.

Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, recíbase el juramento de rigor de don xxxx, cédula de identidad N°xxxx.


Acordada contra el voto del Presidente señor Juica y de los Ministros señores Oyarzún y Rodríguez y señora Pérez y señora Araneda.

Vuelvan estos autos a la Oficina de Títulos de esta Corte para los fines pertinentes, sirviendo la presente resolución de suficiente oficio remisor.

miércoles, 20 de octubre de 2010

Corte acoge solicitud de juramento de postulantes de la Universidad de Aconcagua

Corte acoge solicitud de juramento de postulantes de la Universidad de Aconcagua.

lunes, 18 de octubre de 2010

En Acuerdo...

En acuerdo.

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA SE REÚNE CON ESTUDIANTES DE DERECHO


PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA SE REÚNE CON ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA U. DIEGO PORTALES (17 de agosto de 2010, www.poderjudicial.cl)

El presidente de la Corte Suprema, ministro Milton Juica Arancibia, recibió delegación de 20 estudiantes de la carrera de Derecho de la Universidad Diego Portales, con quienes dialogó sobre distintos aspectos de la formación profesional de los abogados y las funciones que cumplen los tribunales de justicia.

El encuentro es el tercero que realiza el presidente Juica con estudiantes de distintas casas de estudios y forma parte de su constante preocupación por la formación universitaria de futuros abogados.

Las reuniones se realizan periódicamente y con agenda abierta, a estudiantes de distintos niveles que plantean sus inquietudes sobre temas que son de su propio interés.

Anteriormente se realizaron encuentros con estudiantes de la Universidad de Chile y la Universidad Católica, y se espera que dentro de las próximas semanas se realicen encuentros con otras casas de estudio.

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA SE REUNIÓ CON ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE(15 de junio de 2010)



El Presidente de la Corte Suprema, ministro Milton Juica Arancibia, sostuvo un encuentro con dirigentes estudiantiles y alumnos de la escuela de Derecho de la Universidad de Chile para conocer sus puntos de vista respecto del funcionamiento de los tribunales de justicia, la aplicación de las leyes y el ejercicio de la profesión de abogado.

La reunión es la primera de una serie de encuentros que sostendrá el presidente Milton Juica con estudiantes de Derecho de las distintas universidades y se enmarca en la constante preocupación del presidente del máximo tribunal por acercar los tribunales justicia a la comunidad y, en particular, interiorizarse respecto de la formación de los futuros abogados.

Al diálogo –realizado la mañana del martes 15 de junio- asistieron 15 estudiantes de Derecho de la Universidad de Chile, quienes pudieron dialogar con la máxima autoridad del Poder Judicial chileno sobre distintos aspectos del trabajo de los tribunales y las visiones del derecho en el país.

En las próximas semanas, se realizarán encuentros similares con otras universidades del país, tanto de las que se encuentran agrupada en el Consejo de Rectores, como aquellas privadas que se encuentran al margen de este conglomerado.


http://www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_noticias.php?cod=2547&opc_menu=0&opc_menu=&opc_item=


Viña del Mar, 16 de junio de 2010

De nuestra mayor consideración:

El Consejo de Delegados de Curso de la Escuela de Derecho de la Universidad de Aconcagua, Sede Viña del Mar, tiene el agrado de saludarlo, cordialmente, y viene en expresar su más sincero interés en participar, junto al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Milton Juica Arancibia, en los diálogos sobre los distintos aspectos del trabajo y funcionamiento de los tribunales de justicia, las visiones del derecho en el país, la aplicación de las leyes y el ejercicio de la profesión de abogado, temas que despiertan un altísimo interés en los alumnos de nuestra universidad, reuniéndonos en la oportunidad que estime más conveniente, quedando desde ya a su entera disposición.

Estimamos que dicha reunión dará la posibilidad de darnos a conocer como comunidad estudiantil a los tribunales justicia y, a éstos, en particular, interiorizarse respecto de la formación de los futuros abogados que provienen de dicha casa de estudios.

Sin otro particular, y quedando a la espera de la confirmación de nuestra participación en las reuniones y encuentros el día y hora que VS. Excma. estime más oportuno,

Lo saluda atentamente,


Luis Orellana Reyes

Consejero de Delegados de Curso

Universidad de Aconcagua

Sede Viña del Mar

o

From: webmaster@pjud.cl
To: lor1964dc@hotmail.com
Subject: Respuesta Consulta Portal Poder Judicial de Chile
Date: Mon, 21 Jun 2010 12:43:23 -0400

Estimaod usuario:

Acusamos recibo de su correo enviado por esta vía y a través del correo electrónico de don Alex Farfán.

Cualquier novedad se la estaremos informando.


Saludos cordiales,

Dirección de Comunicaciones
Poder Judicial



jueves, 4 de marzo de 2010

Corte Suprema ratifica que es ilegal y arbitrario que universidad retenga documentos por deudas

La Corte Suprema ratificó que las universidades no pueden retener los documentos de sus alumnos, pese a que estos mantengan deudas con dichos establecimientos educacionales.

En fallo unánime (rol 1071-2010) la Sala de verano del máximo tribunal del país integrada por los ministros Urbano Marín, Rubén Ballesteros, Juan Araya, Haroldo Brito y Rosa María Maggi ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que obliga a la Universidad Iberoamericana de Ciencia y Tecnologías (Unicyt) a devolver los documentos y entregar certificaciones de rendimiento académico a la estudiante de Enología Jennifer Rivano Rebolledo.

L afectada a solicitó los documentos para poder continuar sus estudios en la Unviersidad de San Juan Argentina, ya que no puede costear el resto de su carrera y debe cinco mensualidades a la Unicyt.

El fallo de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 1101-2009) integrada por los ministros Emilio Elgueta, Patricia González (suplente) y el abogado Angel Cruchaga establece que es arbitraria la retención de los documentos por la deuda y que se vulnera el precepto constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de Chile.

“Que la negativa de la entidad recurrida en orden a expedir la documentación que la actora necesita para proseguir sus estudios en otro establecimiento educacional debe estimarse como arbitraria, desde que manifiestamente aparece desprovista de una adecuada fundamentación racional”, dice el fallo del tribunal de alzada.

Agrega que:” semejante comportamiento antijurídico vulnera la garantía fundamental de la igualdad prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, porque establece una diferencia arbitraria entre la actora y otras personas que se encuentran en similar situación a la suya para proseguir su formación académica en un plantel distinto de aquél de la recurrida.”.

martes, 13 de octubre de 2009

Denuncia Infraccional Derechos del Consumidor

DoctrinaI. La Ley sobre Protección del Consumidor establece una obligación legal de indemnizar por parte del proveedor del servicio que causa un daño o menoscabo al consumidor. Esta responsabilidad legal se equipara a la responsabilidad contractual, puesto que las partes están ligadas por un contrato de prestación de servicios. Por otro lado, al poseer esta responsabilidad fuente en la ley, se aplica subsidiariamente el estatuto de la responsabilidad contractual, quedando regidas por las normas de los artículos 1545 y siguientes del Código CivilII. Habiendo establecido que la responsabilidad que establece la Ley sobre Protección del Consumidor, es asimilable al estatuto contractual, cabe señalar que el daño moral en esta sede, se produce ante el incumplimiento de una obligación que genera un detrimento en el fuero íntimo de la persona, que provoca una lesión a un derecho o a un interés extrapatrimonial, atendiendo a la naturaleza de la obligación y gravedad del menoscabo. En términos concretos, el daño moral es el detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, su integridad física o sicológica, sus afectos, su estabilidad y unidad familiar, y en general los atributos o cualidades morales. Este daño moral, en el contexto de una responsabilidad de tipo contractual, debe ser acreditado, sin que sea posible que por el solo incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, deba presumirse la existencia de este tipo de daño. Consecuentemente, solo es indemnizable el daño moral que se encuentre suficientemente acreditado en el procesoIII. No existen normas especiales en el ordenamiento jurídico respecto de la prueba del daño moral, por lo tanto, para su procedencia hay que estar a la normas generales sobre la materia. En consecuencia, para que el daño moral sea indemnizable es necesario que sea real, cierto y determinado. Si bien, dadas las características del daño moral, es difícil constatar su existencia a través de una prueba directa, será menester probar los hechos a partir de los cuales pueda inferirse la existencia del daño moral.Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1545; CC_AR-1545 Ley N° 19496 Año 1997 Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores art 23; LEY_19496_AR-23Ministros:Domingo Hernández Emparanza; Hugo Dolmestch Urra; Jaime Rodríguez Espoz; Nibaldo Segura Peña; Rubén Ballesteros CárcamoTexto completo de la SentenciaSantiago, veinte de mayo de dos mil ocho.V I S T O S:En la causa Nº 48.323, por inobservancia a la Ley Nº 19.496, sobre Protección al Consumidor, que se tramitó en el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, caratulada “Claudio Fernando Soto Camarena con Empresa CAR S.A. , recurre de queja el abogado Pablo Etcheberry Baquedano, por la empresa, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, señora María Leonor Sanhueza Ojeda y señor Carlos Aldana Fuentes y el abogado integrante don Jorge Caro Ruiz, en razón de las faltas o abusos en que éstos habrían incurrido al confirmar la sentencia de primer grado que, a su turno, acogió la denuncia infraccional y demanda civil interpuesta por Claudio Fernando Soto Camarena a raíz de una contravención a la ley del ramo, condenando a CAR S.A. a satisfacer una multa a beneficio fiscal ascendente a veinte unidades tributarias mensuales y al pago de quinientos mil pesos ($ 500.000. ) como resarcimiento del daño moral ocasionado, más los reajustes e intereses que allí se indican, con costas.A fojas 17, los jueces recurridos informan que confirmaron la resolución de primer grado, sin que por ello hayan incurrido en las faltas o abusos que se les imputan, desde que esa decisión se halla fundada y ajustada al mérito del proceso en que incide el recurso de queja y a los preceptos legales pertinentes, toda vez que con la prueba aparejada a la causa, además de acreditar suficientemente la infracción del artículo 23 de la Ley Nº 19.496, permitió a los informantes colegir la existencia del daño moral, por lo que de ninguna manera se estableció una suerte de responsabilidad objetiva, pues el actor probó los antecedentes concretos del daño: la información indebida a los registros comerciales que el actor presentaba una morosidad. En tales condiciones estimaron que se había causado un detrimento moral por sí mismo al menoscabar la honra, honor y dignidad del denunciante.Aseveran, por último, que lo que busca el quejoso es una revisión de los hechos establecidos por los jueces de la instancia, con ocasión de una resolución adversa a sus intereses, pretendiendo establecer una verdadera tercera instancia, lo que resulta inadmisible.A fojas 20 se trajeron los autos en relación.CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que el compareciente reprocha a los sentenciadores errores manifiestos y graves al confirmar el dictamen condenatorio a quo, acogiendo la querella infraccional presentada, ya que el inconveniente denunciado fue originado por el propio ofendido al no comunicar a Adela Mellado Araneda que, el trece de junio de dos mil dos, procedió a anular el poder de compra o tarjeta de crédito adicional que le correspondía, concurriendo aquélla el cinco de septiembre de dos mil tres a la multitienda Ripley, e ignorando la anulación referida, efectuó un avance en dinero efectivo de veintidós mil pesos ($22.000.). El actor reclamó de este hecho, pero se negó a firmar el formulario tipo existente para estas situaciones denominado “Formulario de desconocimiento de cargo que se le presentó, y que estaba destinado a respaldar la respectiva investigación y anular los cargos en su cuenta. Todo lo cual llevó a la empresa CAR S.A. a no invalidar el cargo y, quedando impaga la señalada suma, procedió a catalogarlo como moroso e incorporarlo en Dicom.Por otra parte, asegura que los recurridos no pudieron rechazar la apelación deducida en aquella sección que solicitaba la negación a la demanda civil de indemnización de perjuicios por concepto del menoscabo moral presuntamente ocasionado, puesto que no se comprobó la existencia de los mismos y, por el contrario, se desvirtuaron los argumentos esgrimidos por el actor para fundarlos.Expresa que el señor Soto Camarena, al fijar los supuestos detrimentos y los fundamentos de su acción civil, adujo que con el ingreso de su morosidad en Dicom, sufrió como perjuicios el no haber podido obtener un crédito en la Financiera Atlas, que requería para costear el nacimiento d e su hijo y que, asimismo, vio trabada su posibilidad de obtenerlo en otras casas comerciales.Afirma que durante el transcurso del proceso se estableció que su primera alegación era mendaz, puesto que a fojas 76 rola informe emitido por la Financiera Atlas que expresa clara e inequívocamente que el señor Soto Camarena nunca solicitó un crédito para los efectos que expresa, sino que con el objeto de reprogramar sus deudas anteriores, el que no le fue concedido por su “muy alto nivel de endeudamiento y no por la reclamada anotación de morosidad.También se demostró que dicha agregación no le imposibilitó acceder a otras fuentes de crédito, puesto que se comprobó también que ninguna otra entidad comercial solicitó conocer la nómina de morosidad de Soto Camarena, a excepción de la referida institución, por lo que su honra comercial no se vio afectada. No obstante lo anterior, el tribunal de alzada concluye que existen daños morales evidentes, que no requieren pruebas. Al resolverlo de esa manera, han actuado con falta y abusivamente, por lo que solicita acoger el recurso y determinar las medidas conducentes a remediarlos, modificando la resolución recurrida con arreglo a derecho, negando lugar a la querella infraccional y, en todo caso, denegar en todas sus partes la demanda civil incoada en contra de su representada, todo ello, con costas.SEGUNDO: Que en lo que toca a las faltas o abusos denunciados relativos a lo infraccional, cabe tener presente que del tenor de los antecedentes aportados a la causa, aparece claramente que el trece de junio de dos mil dos el querellante anuló el poder de compra que había otorgado a la señorita Adela Mellado Araneda y que, pese a ello, el cinco de agosto del mismo año, se otorgó a ésta un avance en dinero efectivo por veintidós mil pesos ($22.000. ), avance que fue cobrado al querellante y, a pesar de sus reclamos y de la investigación en curso que la aludida entidad comercial inició por este motivo, se informó a la Cámara de Comercio de Santiago una morosidad por veintisiete mil ochocientos sesenta y cuatro ($ 27.864. ), el cuatro de noviembre de dos mil dos, apareciendo el querellante en Dicom como deudor moroso.La situación descrita configura la transgresión esgrimida del artículo 23 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección del Consumidor, lo que habilita para sancionar, como lo han hecho los recurridos.En efecto, la alegación que justificaría la actuación del recurrente y lo eximiría de la responsabilidad que se pretende, no resulta atendible, pues el estudio de la actuación del consumidor o afectado, permite asegurar que aquél ha acatado las obligaciones que le imponen las leyes que rigen la materia, toda vez que no existe la obligación del titular, habiendo bloqueado la tarjeta adicional, de retirarla de manos del que la posee o notificarle que ha quedado inutilizable, como lo expresa la empleada del área de crédito de la multitienda Ripley de Concepción, Erika Cárcamo Osorio, a fojas 97 vuelta de los antecedentes que se han tenido a la vista.Asimismo, no era necesario firmar el Formulario de Desconocimiento para iniciar la investigación, prueba de ello es que ésta se inició sin estar suscrito tal instrumento. Por lo anterior, sólo cabe asegurar que el prestador de servicios o sus agentes incurrieron en la falta que se critica, razonamiento que conduce a desechar el capítulo de queja que se revisa.TERCERO: Que por lo que toca al otro segmento del recurso, esto es, la falta o abuso al conceder la reparación del menoscabo moral provocado, es preciso destacar previamente, en lo que aquí interesa, que el demandante persigue el derecho de reparación e indemnización contenido en la Ley sobre Protección del Consumidor que, en este caso, queda gobernada por las reglas del derecho común que rigen la responsabilidad contractual. En efecto, la referida ley dispone una obligación legal de indemnizar perjuicios al proveedor de un servicio que causa menoscabo al consumidor artículo 23 . Esta responsabilidad legal se equipara a la contractual, en primer lugar porque las partes estaban ligadas por un contrato de prestación de servicios pero, además, porque cuando ésta tiene su fuente en la ley, queda regulada subsidiariamente por el estatuto de la responsabilidad contractual. En efecto, nuestro Código Civil establece como regla general para todas aquellas relaciones jurídicas que se desarrollan dentro de un estatuto propio, las de la responsabilidad contractual; y para todas las demás, esto es, las que nacen de un hecho, la responsabilidad extracontractual, en que se requiere, además de otros factores, la concurrencia de uno de imputación, cual es, la culpa o dolo. En cambio, en la responsabilidad contractual y lo mismo en la legal, basta el incumplimiento de lo pactado en un caso, o del deber de comportarse de cierto modo, en el otro. Por eso, a falta de norma especial en la ley, la responsabilidad legal queda regida, subsidiariamente, por las normas de los artículos 1.545 y siguientes del Código Civil.En el caso de autos y en relación con el objeto de la demanda que se ha intentado, los hechos y circunstancias que habrían motivado tal responsabilidad que debe atribuirse a la demandada ante su incumplimiento, caen dentro del ámbito de la responsabilidad contractual. Los pretendidos daños serían consecuencia directa de la vinculación que los unía y se han producido tanto por el pacto respectivo como por disposición de la ley.CUARTO: Que en el campo contractual sólo cabe hablar de daño moral en la medida que el incumplimiento de una obligación de esa índole provoca un detrimento en el fuero íntimo de la persona, la lesión de un derecho o interés extrapatrimonial, en razón de la naturaleza de la obligación y la gravedad del atentado. La reparación del menoscabo moral en esta esfera se encuentra delimitada a dicho deterioro y proviene de una sola causa: la inobservancia de una obligación nacida del contrato que provoca efectos psíquicos, emocionales y somáticos en la víctima.QUINTO: Que, en efecto, el daño moral se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y contra los no patrimoniales de familia, lo que significa que él consiste en la lesión o detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, su integridad física o sicológica, su libertad, sus afectos, estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, los atributos o cualidades morales, con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia, es decir, es una lesión de índole subjetivo, cuya estimación pecuniaria debe hacerse necesariamente conforme a la prueba que conste en el proceso y no de modo discrecional.SEXTO: Que en este ámbito, el daño, sea material o moral, debe estar debidamente acreditado. Ello, pues todo incumplimiento contractual supone necesariamente molestias o desagrados, lo que no significa que éstos deben ser indemnizados como menoscabo moral, si no se ha producido un efectivo agravio a un derecho subjetivo, el cual deberá explicitarse, sin que en materias como la que nos ocupa, ello se presuma.En este orden de ideas, el destacado jurista nacional Fernando Fueyo Laneri enseña que “todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto sobre que recae la prueba, y su extensión, serán diferentes según la clase de daño; pero esa es una cuestión aparte y no hace excusable la prueba que se ha de rendir en todo caso (Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, año mil novecientos noventa, páginas 105 y 106).En consecuencia, sólo es indemnizable el daño probado. En otros términos, no puede condenarse a la reparación de los perjuicios morales causados por el incumplimiento contractual, si éstos no se hallan acreditados ante el tribunal que conoce del proceso.SÉPTIMO: Que no existen en nuestro derecho normas especiales sobre la prueba del daño moral, por lo que rigen sin contrapeso las reglas generales. Es por ello que, por lo pronto, para que el perjuicio moral sea indemnizable, se requiere, como ocurre con todo daño, que sea cierto o real y no meramente hipotético o eventual, acreditándose el agravio, la certeza y realidad del mismo, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él se han derivado. Si bien son ciertas las dificultades que entraña probar el daño moral, dado que por sus propias características no es posible contar con una prueba directa, es menester, en todo caso, acreditar hechos de los cuales puedan inferirse, al menos, la lesión de carácter extrapatrimonial que ha sufrido el afectado, o bien la falta de oportunidades que producto del hecho se le ha generado a la víctima.Por otro lado, tiene también plena aplicación, a su respecto, el principio fundamental del “onus probando que impone al actor el deber de probar la verdad de sus proposiciones (artículo 1.698 del Código Civil).OCTAVO: Que, en la especie, el hecho ilícito invocado consiste en que la empresa demandada informó indebidamente a los registros comerciales que el demandante presentaba una morosidad, de lo que se ha pretendido extraer consecuencias dañosas que afectarían al actor en su esfera extrapatrimonial particularmente, su honorabilidad lo que le habría generado un estado de ánimo angustioso y un descalabro emocional, así como una serie de situaciones aflictivas, entre las cuales se menciona la falta de acceso al crédito que le habría impedido atender convenientemente el nacimiento de su hijo.NOVENO: Que el examen del proceso arroja que el demandante no rindió prueba alguna ni acreditó los perjuicios que la errada información de la empresa demandada pudiere haberle ocasionado, ni los efectos dañosos que tal situación le habrían causado, existiendo únicamente sus afirmaciones en cuanto reclama el daño moral, los que por lo demás, fueron totalmente desvirtuados por los documentos aparejados en la causa, especialmente los de fojas 48, 73 y 76; lo que se encuentra refrendado en los basamentos 15º y 16º de la resolución de primer grado, no modificados por la de alzada.DÉCIMO: Que es así como el denunciante no ha acreditado que el hecho imputado a la demandada haya causado algún menoscabo al demandante, o que su fama, honor, nombre o crédito, como lo sostiene, se hayan visto afectados por el mismo, razón por la cual debió ser rechazada la demanda civil interpuesta.Lo anterior es corolario de la vigencia, en nuestro sistema jurídico y particularmente para el tópico sub lite, de las normas que regulan la actividad probatoria de los litigantes, para la fijación de los hechos en que fundan sus asertos o peticiones.UNDÉCIMO: Que en tales condiciones es dable concluir que los magistrados recurridos han incurrido en falta o abuso grave al acoger la acción civil deducida, dado que, en los términos que dispone la ley, no podían resolver como lo han hecho, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo, ya que los jueces del fondo han fijado una certeza que no se condice con los hechos que emanan del proceso en estudio.Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.496, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6, por parte de CAR S.A., y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de dos de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 250 del proceso original tenido a la vista y en su lugar de declara que, previa eliminación de sus motivos 17º y 23º, se revoca el fallo de primer grado, de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a 166, complementado y aclarado por el de doce de febrero del año recién pasado, que corre a fojas 236, en la parte que acogió la demanda civil deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 15 y su complemento de fojas 28, y por su decisión III. dispuso el pago de quinientos mil pesos a favor de la demandante, con más reajustes e intereses corrientes, resolviéndose, en cambio, que dicha demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por estimarse que el actor tuvo motivo plausible para interponerla.Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por tratarse de un asunto en que la existencia de una interpretación diversa no puede ser estimada como una falta o abuso de suficiente gravedad para ameritarlo.Se previene que el Ministro señor Rodríguez fue de parecer de enviar estos antecedentes al tribunal pleno como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.Redactó el Ministro señor Dolmestch.Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.Autorizada por la Secretaria Suplente de esta Corte Suprema doña Beatriz Pedrals García de Cortazar.Rol Nº 6167 07.

lunes, 7 de septiembre de 2009

Recurso de Protección contra Universidad Arturo Prat

El recurso de protección que presente contra la universidad arturo prat lo gane y se declaro ilegal y arbitrario negarme mi certificado de licenciado en ciencias juridicas.ve en la pagina del poder judicial, corte de apalaciones de iquique, causa rol 237 del año 2009 y causa rol 439 del año 2009. mas informacion escriban a educhile@hotmail.com

Recurso 439/2009 - Resolución: 5904 - Secretaría: CIVIL

Iquique, nueve de julio de dos mil nueve. VISTO: A fojas 21, Patricio Alejandro Andrews Carrasco, egresado de derecho, deduce recurso de protección en contra de la Universidad Arturo Prat, representada por su rector, don Gustavo Soto Bringas y en contra del Director General de Finanzas de dicha Universidad, don Héctor Varas Meza. Explica que habiendo cursado íntegramente el plan de estudio correspondientes a la carrera de Derecho, obtuvo la calidad de egresado en enero de 1999; que, asimismo, aprobó su examen de grado el día 29 de octubre de 2007 y su memoria de grado en el mes marzo del año en curso, además, de aprobar su práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Sin embargo, la recurrida le ha negado los certificados que acreditan su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, aduciendo como motivo, el mantener una deuda con el Fondo de Crédito Solidario, que administra la Universidad. Agrega que se encuentra en una difícil situación económica, y tratando de buena fe de obtener una solución al problema, se entrevistó en dos ocasiones con el Sr. Varas Meza, quien quedó en analizar su situación, sin obtener de ésta persona una respuesta formal y definitiva. Ante ello requirió una explicación a través de la web de la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad Arturo Prat, la cual fue recibida el día 12 de mayo de 2009, suscrita por doña Rosa Cáceres Castillo, en su calidad de Jefe de Títulos y Grados de la Universidad Arturo Prat, en la cual constaría que en razón de mantener una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, los recurridos se han negado formal y expresamente a otorgarle el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, pese a cumplir con todos los requisitos reglamentarios conducen tes a él. Manifiesta que la reglamentación interna de Universidad Arturo Prat, es consistente en reiterar que los únicos requisitos exigidos para obtención de del grado académico son: el egreso de la carrera, el examen de grado y la memoria de prueba, los que el recurrente habría cumplido a cabalidad. Agrega que el procedimiento de cobro que le ha efectuado la Universidad adolece de clara ilegalidad, toda vez que no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que faculte tal procedimiento, lo que constituiría una flagrante auto tutela al margen de la ley, que vulneraría los derechos del recurrente, amparados constitucionalmente. Hace presente que la ley establece procedimientos judiciales y extrajudiciales para que el acreedor pueda perseguir el pago de las deudas, tales como el juicio ejecutivo, y en el caso específico del crédito universitario, la Ley 19.989 autoriza a retener la cantidad adeudada de la devolución anual de impuesto a la renta. Así, sostiene que con ello se han vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la del N°3, por cuanto la denegación a la obtención del grado académico, constituye una violación al derecho a un racional y justo procedimiento y a la prohibición del establecimiento de comisiones especiales; a la del N°16, pues la conducta del recurrido constituye una amenaza y una perturbación a la libertad que tiene el recurrente de ejercer libremente la profesión a la que tiene legítimo derecho a acceder; la del N° 24, ya que sobre sus calificaciones y logros académicos existe una especie de derecho de propiedad que el constituyente se ha cuidado de resguardar, además, en virtud del contrato de servicios celebrado con la Universidad, ésta se obligó a realizar una prestación a su favor, la cual es, otorgarle el grado académico, una vez finalizado el plan de estudios, lo que constituiría, un derecho personal de aquellos sobre los cuales existe una especie de propiedad amparada constitucionalmente; y la del N° 26, que dispone que los preceptos legales que por mandato de la Constitución Política de la República regulen o complementen las garantías que ésta establece, o que la limiten en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercici o. Por ello solicitó que por la vía de acogerse el recurso, se reestablezca el imperio del derecho y se ordene a la recurrida otorgar los certificados correspondientes que acrediten su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y demás documentación necesaria para ser presentada ante la Excma. Corte Suprema, con costas. A fojas 66, Mauricio Muñoz Venegas, abogado, en representación de la Universidad Arturo Prat, evacua informe solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Se refiere en primer lugar, a la naturaleza jurídica de la recurrida, indicando que se trata de una Corporación autónoma de Derecho Público, creada el año 1984 por la Ley Nº 18.368, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que además goza de la autonomía académica, económica y administrativa que le otorga la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en cuya virtud tiene la potestad para determinar cómo cumplir su función docente, cómo disponer de sus bienes y cómo organizar su funcionamiento. Adiciona que este principio se encuentra establecido también en el artículo 6 Nº 2 del Estatuto Orgánico de su representada, que le reconoce la facultad de dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones para la administración de sus asuntos, siendo ellos aplicables a todos los estudiantes, por haber sido dictados respetando la Constitución Política de la República y las leyes. En cuanto al recurso de protección, señala, que no se vislumbra de los antecedentes del recurso una conducta que constituya una autotutela ilícita que altere el orden jurídico establecido. Por otro lado, sostiene, que respecto a la garantía de libertad de trabajo, su objeto es proteger el derecho de buscar un trabajo o empleo, ámbito que no alcanza ni se extiende a lo reclamado por el recurrente. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, indica que el derecho sobre el bien que el recurrente reclama, no representa un valor pecuniario, no es transmisible ni transferible, por lo que no tiene las facultades que confiere el derecho de propiedad. Por ello, no puede ser considerado como un bien incorporal integrante del derecho de propiedad y protegido por la acción cautelar deducida. Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad de los preceptos legales, dicha garantía no es de aquel las respecto de las cuales se pueda presentar un recurso de protección. Finalmente argumenta que la acción constitucional sería improcedente en virtud de varias circunstancias: primero, por cuanto el recurso se habría deducido en forma extemporánea; por otro lado habría una falta de legitimación pasiva de parte de la universidad como, asimismo, una falta de legitimidad activa de la institución para cobrar judicialmente las deudas del fondo solidario de crédito universitario; adiciona que la materia discutida es propia de un juicio de lato conocimiento; y en último lugar, plantea la inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria. A fojas 103 Ángel Bruna Barra, Director Subrogante General de Finanzas de la Universidad Arturo Prat, evacua el informe solicitando el rechazo de la acción constitucional en los mismos términos y argumentos que la primera de las recurridas. A fojas 115 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esto es, por su naturaleza extraordinaria, este recurso tiene por finalidad solamente el restablecimiento rápido y eficaz del imperio del derecho, en la medida que se hubiere amagado el ejercicio de alguno de aquellos derechos. SEGUNDO: Que por medio de la presente acción cautelar, se denuncia, como acto ilegal o arbitrario, la negativa de la recurrida a extender los certificados que acrediten la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas del recurrente, no obstante reunir éste los requisitos necesarios para detentar tal calidad. Expresa que al iniciar los trámites tendientes a la obtención del Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas se acerco a la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad desde donde lo derivaron hacia la oficina de Administración del Fondo S olidario, desde donde, luego de diversas consultas se le informó que no se le daría el pase para iniciar la tramitación del Grado académico en cuanto no solucionara la deuda que tiene con dicho Fondo. Ante la ausencia de una respuesta formal y definitiva acerca del proceso de obtención del Grado Académico, consultó vía página web a la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad, mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo del año 2009, enviado a doña Rosa Cáceres Castillo en su calidad de Jefe de la mencionada oficina, quién respondió que no se puede dar inicio al trámite de título manteniendo deudas con el Fondo Solidario Sobre el particular, la Universidad Arturo Prat manifestó que no ha tenido a su respecto ninguna conducta que pueda considerarse ilegal o producto de un mero capricho, toda vez que ha actuado conforme a sus normas y reglamentos, aplicables a todos sus estudiantes. y cuestiona que en este caso se hayan vulnerados los derechos garantizados en el artículo 19 números 3, 16, 24 y 26 de la Constitución Política de la República y haya negado la entrega del título solicitado por el recurrente Al mismo tiempo los recurridos, sostienen que la acción cautelar debe ser rechazada y declarada improcedente, por extemporánea, por falta de legitimidad pasiva y activa y porque la materia de que se trata debe ser propio de un juicio de lato conocimiento. TERCERO: Que el plazo para recurrir de protección es de 30 días corridos, y se empieza a contar desde que el recurrente tomó conocimiento del acto que califica de ilegal o arbitrario. En autos, claramente aparece que el estudiante, tomó conocimiento formalmente que la Universidad Arturo Prat denegó iniciar los trámites tendientes a obtener el Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, el 12 de mayo año 2009, a través de un correo electrónico, por el hecho de mantener una deuda financiera con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, no obstante haber cumplidos con todos los requisitos académicos que los reglamentos internos de la Universidad Arturo Prat establecen para obtener dicho Grado Académico. La presentación del Recurso de Protección , según fecha de cargo que consta a fojas 21 se hizo con fecha 10 de junio del año en curso, es decir dentro del plazo estableci do para ello, y en consecuencia, se rechazará la alegación de la recurrida por este capitulo. CUARTO: Que en lo relativo a la improcedencia del recurso por falta de legitimidad pasiva, procede desestimarla, pues la Universidad Arturo Prat, fue creada en el año 1984 por Ley 18.368 con personalidad jurídica y patrimonio propio, dedicada al cultivo de la enseñanza superior de las artes letras y ciencias, es decir, es una institución de Educación Superior, creada por ley, reconocida por el estado y se encuentra regulada por la ley Orgánica Constitucional de enseñanza N° 18.962 en la cual el recurrente cursó íntegramente el plan de estudio de la carrera de Derecho, egresando de la misma en enero de 1999. La legitimidad activa, del recurrente resulta de su condición de egresado de la carrera de Derecho que imparte la Universidad Arturo Prat, luego de haber cumplido todas la etapas académicas exigidas por dicha casa de estudio , quien se siente afectado y perjudicado con la actuación de la Universidad, al negarle, por razones extra académica, extenderle los Certificados que acrediten su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, razones que llevan a rechazar, también los argumentos de la recurrida y desestimarlas. QUINTO: Que también debe rechazarse la alegación que hace la recurrida, en cuanto argumenta que la acción intentada, es materia propia de un juicio de lato conocimiento, lo que resulta improcedente en este caso, por cuanto el Recurso de Protección, fue establecido, precisamente para cautelar la comisión u omisión de actos arbitrarios o ilegales que afecten a las personas, caso en el cual se encuentra Patricio Andrews Carrasco. SEXTO: Que como se observa, la recurrida no ha negado las aseveraciones formuladas por el recurrente, esto es, que tiene la calidad de egresado de la carrera de derecho, como también que aprobó el examen de grado y la memoria de grado, lo que aparece corroborado con los documentos acompañados al libelo, que otorgan veracidad a su petición. Luego, no cabe duda que el derecho que se invoca dice relación con ciertas condiciones y características personalísimas, sólo atribuibles al peticionario, don Patricio Alejandro Andrews Carrasco, y sobre las cuales existe, de conformidad con l o previsto en el artículo 583 del Código Civil, una especie de propiedad, la que se encuentra garantizada como bien incorporal en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política. SEPTIMO: Que en lo que dice relación con la negativa de la recurrida a extender el Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, se encuentra agregado a fojas 10 copia del correo electrónico con fecha 12 de mayo de 2009, se le informa, por la Jefe de Títulos y Grados Académicos de la Universidad que no puede iniciar su trámite de titulación porque fue derivado al Fondo Solidario del Crédito Universitario para regularizar su situación de deuda, negándosele los certificados del caso, por deudas que mantiene por concepto de Crédito Solidario. En este mismo sentido, cabe tener presente lo expresado en estrados por el letrado que concurrió a alegar por la recurrida, en cuanto reconoce la existencia del correo electrónico acompañado por Andrews Carrasco en su libelo de fojas 21 y refirió que el recurrente no había cumplido con el pago del crédito universitario, lo cual era un requisito establecido por el artículo 46 del Reglamento de Procedimiento de Titulación de la Universidad, siendo ello un obstáculo para la extensión del Certificado de Título o Grado. Así las cosas, es posible inferir y dejar asentado como un hecho de la causa que la Universidad Arturo Prat se ha negado a tramitar y otorgar al recurrente el certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, en razón de que éste mantiene deudas con el Fondo Solidario, administrado por la misma Universidad. OCTAVO: Que en tales condiciones, esta negativa de la recurrida constituye un acto arbitrario, toda vez que dicha actitud no aparece justificada razonablemente, pues lo cierto es que para el resguardo y protección del crédito que mantiene el recurrente, cuenta con el derecho a ejercer las acciones que confiere la ley, autorizándose, en el caso del crédito universitario, incluso la retención de determinados montos de la devolución de impuesto a la renta que fuere procedente. Asimismo, porque no obstante la existencia de la deuda, por ningún motivo puede afectar, en la forma que lo pretende, el derecho de propiedad invocado por el recurrente, que se halla garantizado constitucionalm ente, no pudiéndose admitir como legítimo el proceder de la recurrida, que constituye una presión impropia, dada la evidente desproporcionalidad entre los motivos y fines que persigue y los derechos que se han visto amagados. NOVENO: Que en consecuencia, encontrándose acreditados los actos arbitrarios e ilegales denunciados, que han afectado al recurrente en el ejercicio del derecho garantido en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, se acogerá la acción cautelar intentada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el deducido en lo principal de fojas 21, por don Patricio Alejandro Andrews Carrasco, en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenándose a la recurrida dar curso a la tramitación pertinente para la extensión de los Certificados que justifiquen la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas del recurrente. Notifíquese, regístrese y archívese, si no se apelare. Redacción del Fiscal Judicial señor Jorge Araya Leyton. Rol I. Corte N° 439-2009.
Pronunciada por los Ministros Titulares Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIERREZ y el Sr. Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. Autoriza doña MARIA FERNANDA GAZMURI VILLALOBOS, Secretaria Titular.

En Iquique, a nueve de julio del año dos mil nueve, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php}

jueves, 18 de junio de 2009

EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTÍA DE DERECHOS SOCIALES
El SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos. Así, ha establecido la obligación de los Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias o discriminatorias. Al mismo tiempo, el SIDH ha avanzado en la identificación de ciertos estándares del debido proceso legal que deben regir los procedimientos administrativos, tales como el plazo razonable, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada, a la publicidad del actuar de la administración, entre otros.
Conclusiones
170. En el examen de casos que involucran, entre otros, derechos económicos, sociales y culturales, derechos de los pueblos indígenas, de los migrantes y el ambiente, tanto la CIDH como la Corte IDH han gestado un claro estándar relativo a la plena aplicabilidad de la garantía del debido proceso legal en los procedimientos administrativos.

171. Ambos órganos han establecido que el debido proceso legal debe ser respetado en todo procedimiento tendiente a la determinación de derechos de las personas. En palabras de la Corte IDH, el artículo 8.1 de la Convención Americana es igualmente aplicable a toda situación en la que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que diriman obligaciones y derechos.

172. En este orden de ideas, el SIDH ha subrayado la necesidad de regular y restringir la discrecionalidad estatal. Así, la Corte y la CIDH han establecido que la labor de la Administración posee límites concretos y que entre ellos se encuentra el respeto de los derechos humanos. En este punto, en casos que involucran a sectores especialmente vulnerables, la Corte IDH ha identificado la necesidad de trazar vínculos entre los alcances del debido proceso legal administrativo y la efectiva vigencia de la prohibición de discriminación.

173. El SIDH ha comenzado a identificar los elementos que componen la garantía en sede administrativa. En este sentido, la Comisión ha considerado que entre los elementos componentes del debido proceso legal administrativo se encuentra la garantía de una audiencia para la determinación de los derechos en juego. De acuerdo con la CIDH, dicha garantía incluye: a) el derecho a ser asistido jurídicamente; b) el derecho a ejercer el derecho de defensa y c) el derecho a disponer de un plazo razonable para preparar los alegatos y formalizarlos, y para promover y evacuar las correspondientes pruebas. La Comisión también ha considerado a la notificación previa sobre la existencia misma del proceso como un componente básico de la garantía.

174. El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto y la necesidad de garantizar la publicidad de la actuación administrativa, también han sido puntualizados tanto por la CIDH como por la Corte como elementos que integran el debido proceso legal.

175. A su vez, el derecho al plazo razonable del proceso administrativo ha sido enfáticamente resaltado por ambos órganos del SIDH, entre los componentes de la garantía. La Corte IDH ha fijado aquí un estándar claro. Así, ha establecido que un retraso prolongado en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la Convención Americana y que a fin de desvirtuar tal desenlace, el Estado debe probar que la demora del proceso se originó en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo.

176. Por último, otro elemento de la garantía del debido proceso legal en sede administrativa que ha tenido desarrollo en el SIDH, es el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas. En este punto, la CIDH ha determinado que toda norma o medida que obstaculice el acceso a los tribunales, y que no esté debidamente justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana.

jueves, 11 de junio de 2009

DELITOS Y DERECHOS HUMANOS

¿Cuál es la diferencia entre la violación de un derecho constitucionalmente consagrado por parte de un particular y la violación de ese mismo derecho por parte del Estado? ¿ Es en el segundo caso donde se establece la definición de derechos humanos?".Esta es una pregunta clave cuando hablamos de derechos humanos, y vamos a tratar de explicar esa diferencia. Para ello, utilizaremos dos ejemplos. El primero es el del "despido injustificado". Si un patrón privado despide a un obrero o empleado de manera injustificada, viola la ley, pero no es todavía una violación de derechos humanos, puesto que se trata de la acción de un particular, sobre el cual no recae la obligación, de acuerdo con el derecho internacional, de proteger los derechos humanos. Pero, si el patrón, para lograr ese despido injustificado, contó con la complicidad del Ministerio del Trabajo, estaríamos ante un caso de violación de derechos humanos por parte del Estado, puesto que es deber del Estado proteger el empleo y evitar precisamente los despidos injustificados, como parte del derecho humano al trabajo.Otro ejemplo lo encontramos en la acción de un policía. Supongamos que dos vecinos, de los cuales uno de ellos es policía, deciden jugar una partida de dominó una tarde de domingo, cuando el policía no está en servicio. Al calor del juego y de la bebida, el policía se pone bravo y golpea a su vecino. El policía puede estar cometiendo un delito, pero no es una violación de derechos humanos. Pero si ese mismo policía, en funciones, uniformado y armado con una peinilla se encuentra a su vecino en la calle en el contexto de una manifestación pacífica, y le da unos peinillazos al vecino, comete una violación de derechos humanos. En la segunda oportunidad el policía representa al Estado, quien tiene expresamente prohibido infligir a los ciudadanos tratos o penas crueles.
Pero entonces, ¿El Estado no tiene ninguna responsabilidad frente a las acciones cometidas por los particulares y que puedan ser delitos? ¡Claro que tiene responsabilidad! ¡Tiene mucho que hacer!
El derecho a la seguridad ciudadana es un buen ejemplo. Todos tenemos derecho a la seguridad ciudadana. Los distintos entes y órganos del Estado venezolano (gobernaciones, alcaldías, policías), tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar a todas las personas que vivimos en el territorio venezolano, seguridad frente a los actos de la delincuencia. Cuando somos víctimas de un atraco, el delincuente actúa como particular y comete un delito, pero el Estado tiene responsabilidad ante ello si, por ejemplo, no desarrolla planes de prevención, si no detiene al delincuente, si no lo juzga y sanciona con diligencia y de acuerdo con las leyes. Si el Estado no hace eso, favorece la impunidad y aumenta la inseguridad ciudadana.
De la misma manera ocurre si, por ejemplo, el director de un colegio privado adopta medidas que afecten el derecho al estudio de un grupo de estudiantes, como consecuencia de una deficiente supervisión por parte del Ministerio de Educación sobre la calidad de la educación que se imparte y los métodos utilizados. En ese caso, el director actúa como un particular, pero como el Estado no ejerció de manera apropiada su rol de orientador y contralor de la educación impartida en todas las escuelas del país, se hace responsable de dicha violación.
Otro caso puede ser aquel en el que, por negligencia del Ministerio de Salud, una compañía venda un medicamento que causa daños a la salud de manera generalizada y permanente. El Estado es responsable por violar el derecho a la salud, pues los ciudadanos adquieren el medicamento confiados en que las autoridades ejercieron su responsabilidad de control de manera eficaz.Las autoridades deben adoptar todas las políticas públicas que consideren oportunas y necesarias para garantizar a todas las personas los derechos establecidos en la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos. Igualmente, debe adoptar medidas que impidan a particulares realizar actuaciones en perjuicios de las demás personas. Si no lo hace, está violando los derechos de todos.

sábado, 16 de mayo de 2009

UAC y UNCINF excluidas del grupo de Universidades que pueden tener licenciados titulados...!?

Abogados titulados en 3 meses ya equivalen al 50% de todo 2008
Según la Oficina de Títulos de la Corte Suprema, entre enero y marzo se contabilizarán 755 entregas de diplomas; se estima que habrá un aumento explosivo durante 2009.
por Andrés López 16/03/2009 - 09:46

Preocupación existe en la Corte Suprema por el aumento de abogados que juran semanalmente ante el pleno del máximo tribunal del país. Y esa sensación se ha acrecentado en los últimos días luego de quedar al descubierto que durante el año 2009 existirá un explosivo aumento de estos profesionales.Según cifras entregadas por el Poder Judicial, los abogados que juraron en enero y marzo ya llegan a 755, por lo que el índice de titulaciones supera el 50% de todos los juramentos registrados durante el año pasado, que alcanzó un total de 1.473 profesionales.
Este aumento se debe a que en los dos primeros meses del año en curso se agendaron 16 sesiones en las que participan 45 egresados, y se espera que durante abril se gradúen otros 405 alumnos de Derecho.
De cumplirse esa proyección, en los tres primeros meses de este año judicial (febrero es feriado en el Palacio de Tribunales) la suma de nuevos abogados llegaría a 1.160, lo que equivaldría casi al 80% de todos los egresados que participaron en los juramentos realizados durante el año pasado.
Además, según las cifras de la Oficina de Títulos del Poder Judicial, hay una lista de espera de 500 personas que están en condiciones de titularse, y 150 que tienen abierto el expediente de juramento.
A partir de mayo en adelante se celebrarán tres ceremonias al mes, por lo que el saldo final de 2009 alcanzaría las 2.240 titulaciones, lo que supera ampliamente lo que se registró en 2008.
El aumento de egresos en Derecho es un fenómeno que fue abordado en la cuenta pública realizada por por el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín.
En esa ocasión, el magistrado abrió el debate sobre la calidad y cantidad de abogados que egresan de las distintas universidades del país y cómo ésta afecta el ejercicio de la profesión.
En esa ocasión, el magistrado abrió el debate sobre la calidad y cantidad de abogados que egresan de las distintas universidades del país y cómo ésta afecta el ejercicio de la profesión.
En su discurso que dio inicio al año judicial, señaló que entre 1997 y 2008 han recibido sus diplomas 15.894 profesionales.
Es por ese motivo que los ministros del máximo tribunal que integran el comité de modernización elaboran un paquete de medidas para enfrentar el aumento de abogados.
Una de ellas podría ser la posibilidad de que los egresados que deseen titularse deban prestar un examen ante los jueces como requisito.
Una de las tendencias que se registró el año pasado fue la creciente cantidad de titulados de universidades privadas, ya que de los siete primeros establecimientos educacionales sólo tres son estatales.
Sin embargo, los planteles tradicionales lideran el conteo del total de abogados que prestaron juramento, siendo las dos primeras las universidades de Chile (164) y Católica (127).TITULACIONES POR UNIVERSIDADSegún las cifras entregadas por la Oficina de Títulos del Poder Judicial, el año pasado la Corte Suprema entregó 1.473 diplomas a egresados de 40 universidades de todo el país.
Universidad de Chile: Es el establecimiento de educación superior que lideró el ranking de titulación, con 164 abogados en 2008.
Estatales: Las otras dos universidades que siguen en el escalafón son la U. Católica, con 127, y la de Talca con 78.
Privadas: Las universidades privadas con más egresos fueron la Diego Portales (75), Bolivariana (71) y Central (64).
Requisitos: Para estar en ese grupo se debe impartir una carrera que tenga más de tres años de extensión.
Fuera del sistema: Quedan excluídas del proceso las universidades del Aconcagua y Ucinf: ofrecen cursos especiales de un año.
Total: Sólo 40 establecimientos están autorizados para entregar el título profesional de abogado.