lunes, 7 de septiembre de 2009

Recurso de Protección contra Universidad Arturo Prat

El recurso de protección que presente contra la universidad arturo prat lo gane y se declaro ilegal y arbitrario negarme mi certificado de licenciado en ciencias juridicas.ve en la pagina del poder judicial, corte de apalaciones de iquique, causa rol 237 del año 2009 y causa rol 439 del año 2009. mas informacion escriban a educhile@hotmail.com

Recurso 439/2009 - Resolución: 5904 - Secretaría: CIVIL

Iquique, nueve de julio de dos mil nueve. VISTO: A fojas 21, Patricio Alejandro Andrews Carrasco, egresado de derecho, deduce recurso de protección en contra de la Universidad Arturo Prat, representada por su rector, don Gustavo Soto Bringas y en contra del Director General de Finanzas de dicha Universidad, don Héctor Varas Meza. Explica que habiendo cursado íntegramente el plan de estudio correspondientes a la carrera de Derecho, obtuvo la calidad de egresado en enero de 1999; que, asimismo, aprobó su examen de grado el día 29 de octubre de 2007 y su memoria de grado en el mes marzo del año en curso, además, de aprobar su práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Sin embargo, la recurrida le ha negado los certificados que acreditan su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, aduciendo como motivo, el mantener una deuda con el Fondo de Crédito Solidario, que administra la Universidad. Agrega que se encuentra en una difícil situación económica, y tratando de buena fe de obtener una solución al problema, se entrevistó en dos ocasiones con el Sr. Varas Meza, quien quedó en analizar su situación, sin obtener de ésta persona una respuesta formal y definitiva. Ante ello requirió una explicación a través de la web de la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad Arturo Prat, la cual fue recibida el día 12 de mayo de 2009, suscrita por doña Rosa Cáceres Castillo, en su calidad de Jefe de Títulos y Grados de la Universidad Arturo Prat, en la cual constaría que en razón de mantener una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, los recurridos se han negado formal y expresamente a otorgarle el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, pese a cumplir con todos los requisitos reglamentarios conducen tes a él. Manifiesta que la reglamentación interna de Universidad Arturo Prat, es consistente en reiterar que los únicos requisitos exigidos para obtención de del grado académico son: el egreso de la carrera, el examen de grado y la memoria de prueba, los que el recurrente habría cumplido a cabalidad. Agrega que el procedimiento de cobro que le ha efectuado la Universidad adolece de clara ilegalidad, toda vez que no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que faculte tal procedimiento, lo que constituiría una flagrante auto tutela al margen de la ley, que vulneraría los derechos del recurrente, amparados constitucionalmente. Hace presente que la ley establece procedimientos judiciales y extrajudiciales para que el acreedor pueda perseguir el pago de las deudas, tales como el juicio ejecutivo, y en el caso específico del crédito universitario, la Ley 19.989 autoriza a retener la cantidad adeudada de la devolución anual de impuesto a la renta. Así, sostiene que con ello se han vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la del N°3, por cuanto la denegación a la obtención del grado académico, constituye una violación al derecho a un racional y justo procedimiento y a la prohibición del establecimiento de comisiones especiales; a la del N°16, pues la conducta del recurrido constituye una amenaza y una perturbación a la libertad que tiene el recurrente de ejercer libremente la profesión a la que tiene legítimo derecho a acceder; la del N° 24, ya que sobre sus calificaciones y logros académicos existe una especie de derecho de propiedad que el constituyente se ha cuidado de resguardar, además, en virtud del contrato de servicios celebrado con la Universidad, ésta se obligó a realizar una prestación a su favor, la cual es, otorgarle el grado académico, una vez finalizado el plan de estudios, lo que constituiría, un derecho personal de aquellos sobre los cuales existe una especie de propiedad amparada constitucionalmente; y la del N° 26, que dispone que los preceptos legales que por mandato de la Constitución Política de la República regulen o complementen las garantías que ésta establece, o que la limiten en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercici o. Por ello solicitó que por la vía de acogerse el recurso, se reestablezca el imperio del derecho y se ordene a la recurrida otorgar los certificados correspondientes que acrediten su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y demás documentación necesaria para ser presentada ante la Excma. Corte Suprema, con costas. A fojas 66, Mauricio Muñoz Venegas, abogado, en representación de la Universidad Arturo Prat, evacua informe solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Se refiere en primer lugar, a la naturaleza jurídica de la recurrida, indicando que se trata de una Corporación autónoma de Derecho Público, creada el año 1984 por la Ley Nº 18.368, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que además goza de la autonomía académica, económica y administrativa que le otorga la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en cuya virtud tiene la potestad para determinar cómo cumplir su función docente, cómo disponer de sus bienes y cómo organizar su funcionamiento. Adiciona que este principio se encuentra establecido también en el artículo 6 Nº 2 del Estatuto Orgánico de su representada, que le reconoce la facultad de dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones para la administración de sus asuntos, siendo ellos aplicables a todos los estudiantes, por haber sido dictados respetando la Constitución Política de la República y las leyes. En cuanto al recurso de protección, señala, que no se vislumbra de los antecedentes del recurso una conducta que constituya una autotutela ilícita que altere el orden jurídico establecido. Por otro lado, sostiene, que respecto a la garantía de libertad de trabajo, su objeto es proteger el derecho de buscar un trabajo o empleo, ámbito que no alcanza ni se extiende a lo reclamado por el recurrente. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, indica que el derecho sobre el bien que el recurrente reclama, no representa un valor pecuniario, no es transmisible ni transferible, por lo que no tiene las facultades que confiere el derecho de propiedad. Por ello, no puede ser considerado como un bien incorporal integrante del derecho de propiedad y protegido por la acción cautelar deducida. Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad de los preceptos legales, dicha garantía no es de aquel las respecto de las cuales se pueda presentar un recurso de protección. Finalmente argumenta que la acción constitucional sería improcedente en virtud de varias circunstancias: primero, por cuanto el recurso se habría deducido en forma extemporánea; por otro lado habría una falta de legitimación pasiva de parte de la universidad como, asimismo, una falta de legitimidad activa de la institución para cobrar judicialmente las deudas del fondo solidario de crédito universitario; adiciona que la materia discutida es propia de un juicio de lato conocimiento; y en último lugar, plantea la inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria. A fojas 103 Ángel Bruna Barra, Director Subrogante General de Finanzas de la Universidad Arturo Prat, evacua el informe solicitando el rechazo de la acción constitucional en los mismos términos y argumentos que la primera de las recurridas. A fojas 115 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esto es, por su naturaleza extraordinaria, este recurso tiene por finalidad solamente el restablecimiento rápido y eficaz del imperio del derecho, en la medida que se hubiere amagado el ejercicio de alguno de aquellos derechos. SEGUNDO: Que por medio de la presente acción cautelar, se denuncia, como acto ilegal o arbitrario, la negativa de la recurrida a extender los certificados que acrediten la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas del recurrente, no obstante reunir éste los requisitos necesarios para detentar tal calidad. Expresa que al iniciar los trámites tendientes a la obtención del Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas se acerco a la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad desde donde lo derivaron hacia la oficina de Administración del Fondo S olidario, desde donde, luego de diversas consultas se le informó que no se le daría el pase para iniciar la tramitación del Grado académico en cuanto no solucionara la deuda que tiene con dicho Fondo. Ante la ausencia de una respuesta formal y definitiva acerca del proceso de obtención del Grado Académico, consultó vía página web a la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad, mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo del año 2009, enviado a doña Rosa Cáceres Castillo en su calidad de Jefe de la mencionada oficina, quién respondió que no se puede dar inicio al trámite de título manteniendo deudas con el Fondo Solidario Sobre el particular, la Universidad Arturo Prat manifestó que no ha tenido a su respecto ninguna conducta que pueda considerarse ilegal o producto de un mero capricho, toda vez que ha actuado conforme a sus normas y reglamentos, aplicables a todos sus estudiantes. y cuestiona que en este caso se hayan vulnerados los derechos garantizados en el artículo 19 números 3, 16, 24 y 26 de la Constitución Política de la República y haya negado la entrega del título solicitado por el recurrente Al mismo tiempo los recurridos, sostienen que la acción cautelar debe ser rechazada y declarada improcedente, por extemporánea, por falta de legitimidad pasiva y activa y porque la materia de que se trata debe ser propio de un juicio de lato conocimiento. TERCERO: Que el plazo para recurrir de protección es de 30 días corridos, y se empieza a contar desde que el recurrente tomó conocimiento del acto que califica de ilegal o arbitrario. En autos, claramente aparece que el estudiante, tomó conocimiento formalmente que la Universidad Arturo Prat denegó iniciar los trámites tendientes a obtener el Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, el 12 de mayo año 2009, a través de un correo electrónico, por el hecho de mantener una deuda financiera con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, no obstante haber cumplidos con todos los requisitos académicos que los reglamentos internos de la Universidad Arturo Prat establecen para obtener dicho Grado Académico. La presentación del Recurso de Protección , según fecha de cargo que consta a fojas 21 se hizo con fecha 10 de junio del año en curso, es decir dentro del plazo estableci do para ello, y en consecuencia, se rechazará la alegación de la recurrida por este capitulo. CUARTO: Que en lo relativo a la improcedencia del recurso por falta de legitimidad pasiva, procede desestimarla, pues la Universidad Arturo Prat, fue creada en el año 1984 por Ley 18.368 con personalidad jurídica y patrimonio propio, dedicada al cultivo de la enseñanza superior de las artes letras y ciencias, es decir, es una institución de Educación Superior, creada por ley, reconocida por el estado y se encuentra regulada por la ley Orgánica Constitucional de enseñanza N° 18.962 en la cual el recurrente cursó íntegramente el plan de estudio de la carrera de Derecho, egresando de la misma en enero de 1999. La legitimidad activa, del recurrente resulta de su condición de egresado de la carrera de Derecho que imparte la Universidad Arturo Prat, luego de haber cumplido todas la etapas académicas exigidas por dicha casa de estudio , quien se siente afectado y perjudicado con la actuación de la Universidad, al negarle, por razones extra académica, extenderle los Certificados que acrediten su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, razones que llevan a rechazar, también los argumentos de la recurrida y desestimarlas. QUINTO: Que también debe rechazarse la alegación que hace la recurrida, en cuanto argumenta que la acción intentada, es materia propia de un juicio de lato conocimiento, lo que resulta improcedente en este caso, por cuanto el Recurso de Protección, fue establecido, precisamente para cautelar la comisión u omisión de actos arbitrarios o ilegales que afecten a las personas, caso en el cual se encuentra Patricio Andrews Carrasco. SEXTO: Que como se observa, la recurrida no ha negado las aseveraciones formuladas por el recurrente, esto es, que tiene la calidad de egresado de la carrera de derecho, como también que aprobó el examen de grado y la memoria de grado, lo que aparece corroborado con los documentos acompañados al libelo, que otorgan veracidad a su petición. Luego, no cabe duda que el derecho que se invoca dice relación con ciertas condiciones y características personalísimas, sólo atribuibles al peticionario, don Patricio Alejandro Andrews Carrasco, y sobre las cuales existe, de conformidad con l o previsto en el artículo 583 del Código Civil, una especie de propiedad, la que se encuentra garantizada como bien incorporal en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política. SEPTIMO: Que en lo que dice relación con la negativa de la recurrida a extender el Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, se encuentra agregado a fojas 10 copia del correo electrónico con fecha 12 de mayo de 2009, se le informa, por la Jefe de Títulos y Grados Académicos de la Universidad que no puede iniciar su trámite de titulación porque fue derivado al Fondo Solidario del Crédito Universitario para regularizar su situación de deuda, negándosele los certificados del caso, por deudas que mantiene por concepto de Crédito Solidario. En este mismo sentido, cabe tener presente lo expresado en estrados por el letrado que concurrió a alegar por la recurrida, en cuanto reconoce la existencia del correo electrónico acompañado por Andrews Carrasco en su libelo de fojas 21 y refirió que el recurrente no había cumplido con el pago del crédito universitario, lo cual era un requisito establecido por el artículo 46 del Reglamento de Procedimiento de Titulación de la Universidad, siendo ello un obstáculo para la extensión del Certificado de Título o Grado. Así las cosas, es posible inferir y dejar asentado como un hecho de la causa que la Universidad Arturo Prat se ha negado a tramitar y otorgar al recurrente el certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, en razón de que éste mantiene deudas con el Fondo Solidario, administrado por la misma Universidad. OCTAVO: Que en tales condiciones, esta negativa de la recurrida constituye un acto arbitrario, toda vez que dicha actitud no aparece justificada razonablemente, pues lo cierto es que para el resguardo y protección del crédito que mantiene el recurrente, cuenta con el derecho a ejercer las acciones que confiere la ley, autorizándose, en el caso del crédito universitario, incluso la retención de determinados montos de la devolución de impuesto a la renta que fuere procedente. Asimismo, porque no obstante la existencia de la deuda, por ningún motivo puede afectar, en la forma que lo pretende, el derecho de propiedad invocado por el recurrente, que se halla garantizado constitucionalm ente, no pudiéndose admitir como legítimo el proceder de la recurrida, que constituye una presión impropia, dada la evidente desproporcionalidad entre los motivos y fines que persigue y los derechos que se han visto amagados. NOVENO: Que en consecuencia, encontrándose acreditados los actos arbitrarios e ilegales denunciados, que han afectado al recurrente en el ejercicio del derecho garantido en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, se acogerá la acción cautelar intentada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el deducido en lo principal de fojas 21, por don Patricio Alejandro Andrews Carrasco, en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenándose a la recurrida dar curso a la tramitación pertinente para la extensión de los Certificados que justifiquen la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas del recurrente. Notifíquese, regístrese y archívese, si no se apelare. Redacción del Fiscal Judicial señor Jorge Araya Leyton. Rol I. Corte N° 439-2009.
Pronunciada por los Ministros Titulares Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIERREZ y el Sr. Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. Autoriza doña MARIA FERNANDA GAZMURI VILLALOBOS, Secretaria Titular.

En Iquique, a nueve de julio del año dos mil nueve, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php}

2 comentarios:

  1. IQUIQUE, diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
    Habiéndose cumplido con lo decretado a fojas 151, se provee derechamente la presentación que le antecede:
    Como se pide, fijase un plazo de tres días hábiles para que la recurrida cumpla el fallo de autos, bajo apercibimiento de aplicársele alguna de las medidas de apremio del numeral 15° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.
    Notifíquese por el receptor de turno en lo civil.
    Rol Nº 439-2009 CIVIL.

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