martes, 13 de octubre de 2009

Denuncia Infraccional Derechos del Consumidor

DoctrinaI. La Ley sobre Protección del Consumidor establece una obligación legal de indemnizar por parte del proveedor del servicio que causa un daño o menoscabo al consumidor. Esta responsabilidad legal se equipara a la responsabilidad contractual, puesto que las partes están ligadas por un contrato de prestación de servicios. Por otro lado, al poseer esta responsabilidad fuente en la ley, se aplica subsidiariamente el estatuto de la responsabilidad contractual, quedando regidas por las normas de los artículos 1545 y siguientes del Código CivilII. Habiendo establecido que la responsabilidad que establece la Ley sobre Protección del Consumidor, es asimilable al estatuto contractual, cabe señalar que el daño moral en esta sede, se produce ante el incumplimiento de una obligación que genera un detrimento en el fuero íntimo de la persona, que provoca una lesión a un derecho o a un interés extrapatrimonial, atendiendo a la naturaleza de la obligación y gravedad del menoscabo. En términos concretos, el daño moral es el detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, su integridad física o sicológica, sus afectos, su estabilidad y unidad familiar, y en general los atributos o cualidades morales. Este daño moral, en el contexto de una responsabilidad de tipo contractual, debe ser acreditado, sin que sea posible que por el solo incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, deba presumirse la existencia de este tipo de daño. Consecuentemente, solo es indemnizable el daño moral que se encuentre suficientemente acreditado en el procesoIII. No existen normas especiales en el ordenamiento jurídico respecto de la prueba del daño moral, por lo tanto, para su procedencia hay que estar a la normas generales sobre la materia. En consecuencia, para que el daño moral sea indemnizable es necesario que sea real, cierto y determinado. Si bien, dadas las características del daño moral, es difícil constatar su existencia a través de una prueba directa, será menester probar los hechos a partir de los cuales pueda inferirse la existencia del daño moral.Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1545; CC_AR-1545 Ley N° 19496 Año 1997 Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores art 23; LEY_19496_AR-23Ministros:Domingo Hernández Emparanza; Hugo Dolmestch Urra; Jaime Rodríguez Espoz; Nibaldo Segura Peña; Rubén Ballesteros CárcamoTexto completo de la SentenciaSantiago, veinte de mayo de dos mil ocho.V I S T O S:En la causa Nº 48.323, por inobservancia a la Ley Nº 19.496, sobre Protección al Consumidor, que se tramitó en el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, caratulada “Claudio Fernando Soto Camarena con Empresa CAR S.A. , recurre de queja el abogado Pablo Etcheberry Baquedano, por la empresa, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, señora María Leonor Sanhueza Ojeda y señor Carlos Aldana Fuentes y el abogado integrante don Jorge Caro Ruiz, en razón de las faltas o abusos en que éstos habrían incurrido al confirmar la sentencia de primer grado que, a su turno, acogió la denuncia infraccional y demanda civil interpuesta por Claudio Fernando Soto Camarena a raíz de una contravención a la ley del ramo, condenando a CAR S.A. a satisfacer una multa a beneficio fiscal ascendente a veinte unidades tributarias mensuales y al pago de quinientos mil pesos ($ 500.000. ) como resarcimiento del daño moral ocasionado, más los reajustes e intereses que allí se indican, con costas.A fojas 17, los jueces recurridos informan que confirmaron la resolución de primer grado, sin que por ello hayan incurrido en las faltas o abusos que se les imputan, desde que esa decisión se halla fundada y ajustada al mérito del proceso en que incide el recurso de queja y a los preceptos legales pertinentes, toda vez que con la prueba aparejada a la causa, además de acreditar suficientemente la infracción del artículo 23 de la Ley Nº 19.496, permitió a los informantes colegir la existencia del daño moral, por lo que de ninguna manera se estableció una suerte de responsabilidad objetiva, pues el actor probó los antecedentes concretos del daño: la información indebida a los registros comerciales que el actor presentaba una morosidad. En tales condiciones estimaron que se había causado un detrimento moral por sí mismo al menoscabar la honra, honor y dignidad del denunciante.Aseveran, por último, que lo que busca el quejoso es una revisión de los hechos establecidos por los jueces de la instancia, con ocasión de una resolución adversa a sus intereses, pretendiendo establecer una verdadera tercera instancia, lo que resulta inadmisible.A fojas 20 se trajeron los autos en relación.CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que el compareciente reprocha a los sentenciadores errores manifiestos y graves al confirmar el dictamen condenatorio a quo, acogiendo la querella infraccional presentada, ya que el inconveniente denunciado fue originado por el propio ofendido al no comunicar a Adela Mellado Araneda que, el trece de junio de dos mil dos, procedió a anular el poder de compra o tarjeta de crédito adicional que le correspondía, concurriendo aquélla el cinco de septiembre de dos mil tres a la multitienda Ripley, e ignorando la anulación referida, efectuó un avance en dinero efectivo de veintidós mil pesos ($22.000.). El actor reclamó de este hecho, pero se negó a firmar el formulario tipo existente para estas situaciones denominado “Formulario de desconocimiento de cargo que se le presentó, y que estaba destinado a respaldar la respectiva investigación y anular los cargos en su cuenta. Todo lo cual llevó a la empresa CAR S.A. a no invalidar el cargo y, quedando impaga la señalada suma, procedió a catalogarlo como moroso e incorporarlo en Dicom.Por otra parte, asegura que los recurridos no pudieron rechazar la apelación deducida en aquella sección que solicitaba la negación a la demanda civil de indemnización de perjuicios por concepto del menoscabo moral presuntamente ocasionado, puesto que no se comprobó la existencia de los mismos y, por el contrario, se desvirtuaron los argumentos esgrimidos por el actor para fundarlos.Expresa que el señor Soto Camarena, al fijar los supuestos detrimentos y los fundamentos de su acción civil, adujo que con el ingreso de su morosidad en Dicom, sufrió como perjuicios el no haber podido obtener un crédito en la Financiera Atlas, que requería para costear el nacimiento d e su hijo y que, asimismo, vio trabada su posibilidad de obtenerlo en otras casas comerciales.Afirma que durante el transcurso del proceso se estableció que su primera alegación era mendaz, puesto que a fojas 76 rola informe emitido por la Financiera Atlas que expresa clara e inequívocamente que el señor Soto Camarena nunca solicitó un crédito para los efectos que expresa, sino que con el objeto de reprogramar sus deudas anteriores, el que no le fue concedido por su “muy alto nivel de endeudamiento y no por la reclamada anotación de morosidad.También se demostró que dicha agregación no le imposibilitó acceder a otras fuentes de crédito, puesto que se comprobó también que ninguna otra entidad comercial solicitó conocer la nómina de morosidad de Soto Camarena, a excepción de la referida institución, por lo que su honra comercial no se vio afectada. No obstante lo anterior, el tribunal de alzada concluye que existen daños morales evidentes, que no requieren pruebas. Al resolverlo de esa manera, han actuado con falta y abusivamente, por lo que solicita acoger el recurso y determinar las medidas conducentes a remediarlos, modificando la resolución recurrida con arreglo a derecho, negando lugar a la querella infraccional y, en todo caso, denegar en todas sus partes la demanda civil incoada en contra de su representada, todo ello, con costas.SEGUNDO: Que en lo que toca a las faltas o abusos denunciados relativos a lo infraccional, cabe tener presente que del tenor de los antecedentes aportados a la causa, aparece claramente que el trece de junio de dos mil dos el querellante anuló el poder de compra que había otorgado a la señorita Adela Mellado Araneda y que, pese a ello, el cinco de agosto del mismo año, se otorgó a ésta un avance en dinero efectivo por veintidós mil pesos ($22.000. ), avance que fue cobrado al querellante y, a pesar de sus reclamos y de la investigación en curso que la aludida entidad comercial inició por este motivo, se informó a la Cámara de Comercio de Santiago una morosidad por veintisiete mil ochocientos sesenta y cuatro ($ 27.864. ), el cuatro de noviembre de dos mil dos, apareciendo el querellante en Dicom como deudor moroso.La situación descrita configura la transgresión esgrimida del artículo 23 de la Ley Nº 19.496, sobre Protección del Consumidor, lo que habilita para sancionar, como lo han hecho los recurridos.En efecto, la alegación que justificaría la actuación del recurrente y lo eximiría de la responsabilidad que se pretende, no resulta atendible, pues el estudio de la actuación del consumidor o afectado, permite asegurar que aquél ha acatado las obligaciones que le imponen las leyes que rigen la materia, toda vez que no existe la obligación del titular, habiendo bloqueado la tarjeta adicional, de retirarla de manos del que la posee o notificarle que ha quedado inutilizable, como lo expresa la empleada del área de crédito de la multitienda Ripley de Concepción, Erika Cárcamo Osorio, a fojas 97 vuelta de los antecedentes que se han tenido a la vista.Asimismo, no era necesario firmar el Formulario de Desconocimiento para iniciar la investigación, prueba de ello es que ésta se inició sin estar suscrito tal instrumento. Por lo anterior, sólo cabe asegurar que el prestador de servicios o sus agentes incurrieron en la falta que se critica, razonamiento que conduce a desechar el capítulo de queja que se revisa.TERCERO: Que por lo que toca al otro segmento del recurso, esto es, la falta o abuso al conceder la reparación del menoscabo moral provocado, es preciso destacar previamente, en lo que aquí interesa, que el demandante persigue el derecho de reparación e indemnización contenido en la Ley sobre Protección del Consumidor que, en este caso, queda gobernada por las reglas del derecho común que rigen la responsabilidad contractual. En efecto, la referida ley dispone una obligación legal de indemnizar perjuicios al proveedor de un servicio que causa menoscabo al consumidor artículo 23 . Esta responsabilidad legal se equipara a la contractual, en primer lugar porque las partes estaban ligadas por un contrato de prestación de servicios pero, además, porque cuando ésta tiene su fuente en la ley, queda regulada subsidiariamente por el estatuto de la responsabilidad contractual. En efecto, nuestro Código Civil establece como regla general para todas aquellas relaciones jurídicas que se desarrollan dentro de un estatuto propio, las de la responsabilidad contractual; y para todas las demás, esto es, las que nacen de un hecho, la responsabilidad extracontractual, en que se requiere, además de otros factores, la concurrencia de uno de imputación, cual es, la culpa o dolo. En cambio, en la responsabilidad contractual y lo mismo en la legal, basta el incumplimiento de lo pactado en un caso, o del deber de comportarse de cierto modo, en el otro. Por eso, a falta de norma especial en la ley, la responsabilidad legal queda regida, subsidiariamente, por las normas de los artículos 1.545 y siguientes del Código Civil.En el caso de autos y en relación con el objeto de la demanda que se ha intentado, los hechos y circunstancias que habrían motivado tal responsabilidad que debe atribuirse a la demandada ante su incumplimiento, caen dentro del ámbito de la responsabilidad contractual. Los pretendidos daños serían consecuencia directa de la vinculación que los unía y se han producido tanto por el pacto respectivo como por disposición de la ley.CUARTO: Que en el campo contractual sólo cabe hablar de daño moral en la medida que el incumplimiento de una obligación de esa índole provoca un detrimento en el fuero íntimo de la persona, la lesión de un derecho o interés extrapatrimonial, en razón de la naturaleza de la obligación y la gravedad del atentado. La reparación del menoscabo moral en esta esfera se encuentra delimitada a dicho deterioro y proviene de una sola causa: la inobservancia de una obligación nacida del contrato que provoca efectos psíquicos, emocionales y somáticos en la víctima.QUINTO: Que, en efecto, el daño moral se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y contra los no patrimoniales de familia, lo que significa que él consiste en la lesión o detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, su integridad física o sicológica, su libertad, sus afectos, estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, los atributos o cualidades morales, con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia, es decir, es una lesión de índole subjetivo, cuya estimación pecuniaria debe hacerse necesariamente conforme a la prueba que conste en el proceso y no de modo discrecional.SEXTO: Que en este ámbito, el daño, sea material o moral, debe estar debidamente acreditado. Ello, pues todo incumplimiento contractual supone necesariamente molestias o desagrados, lo que no significa que éstos deben ser indemnizados como menoscabo moral, si no se ha producido un efectivo agravio a un derecho subjetivo, el cual deberá explicitarse, sin que en materias como la que nos ocupa, ello se presuma.En este orden de ideas, el destacado jurista nacional Fernando Fueyo Laneri enseña que “todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto sobre que recae la prueba, y su extensión, serán diferentes según la clase de daño; pero esa es una cuestión aparte y no hace excusable la prueba que se ha de rendir en todo caso (Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, año mil novecientos noventa, páginas 105 y 106).En consecuencia, sólo es indemnizable el daño probado. En otros términos, no puede condenarse a la reparación de los perjuicios morales causados por el incumplimiento contractual, si éstos no se hallan acreditados ante el tribunal que conoce del proceso.SÉPTIMO: Que no existen en nuestro derecho normas especiales sobre la prueba del daño moral, por lo que rigen sin contrapeso las reglas generales. Es por ello que, por lo pronto, para que el perjuicio moral sea indemnizable, se requiere, como ocurre con todo daño, que sea cierto o real y no meramente hipotético o eventual, acreditándose el agravio, la certeza y realidad del mismo, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él se han derivado. Si bien son ciertas las dificultades que entraña probar el daño moral, dado que por sus propias características no es posible contar con una prueba directa, es menester, en todo caso, acreditar hechos de los cuales puedan inferirse, al menos, la lesión de carácter extrapatrimonial que ha sufrido el afectado, o bien la falta de oportunidades que producto del hecho se le ha generado a la víctima.Por otro lado, tiene también plena aplicación, a su respecto, el principio fundamental del “onus probando que impone al actor el deber de probar la verdad de sus proposiciones (artículo 1.698 del Código Civil).OCTAVO: Que, en la especie, el hecho ilícito invocado consiste en que la empresa demandada informó indebidamente a los registros comerciales que el demandante presentaba una morosidad, de lo que se ha pretendido extraer consecuencias dañosas que afectarían al actor en su esfera extrapatrimonial particularmente, su honorabilidad lo que le habría generado un estado de ánimo angustioso y un descalabro emocional, así como una serie de situaciones aflictivas, entre las cuales se menciona la falta de acceso al crédito que le habría impedido atender convenientemente el nacimiento de su hijo.NOVENO: Que el examen del proceso arroja que el demandante no rindió prueba alguna ni acreditó los perjuicios que la errada información de la empresa demandada pudiere haberle ocasionado, ni los efectos dañosos que tal situación le habrían causado, existiendo únicamente sus afirmaciones en cuanto reclama el daño moral, los que por lo demás, fueron totalmente desvirtuados por los documentos aparejados en la causa, especialmente los de fojas 48, 73 y 76; lo que se encuentra refrendado en los basamentos 15º y 16º de la resolución de primer grado, no modificados por la de alzada.DÉCIMO: Que es así como el denunciante no ha acreditado que el hecho imputado a la demandada haya causado algún menoscabo al demandante, o que su fama, honor, nombre o crédito, como lo sostiene, se hayan visto afectados por el mismo, razón por la cual debió ser rechazada la demanda civil interpuesta.Lo anterior es corolario de la vigencia, en nuestro sistema jurídico y particularmente para el tópico sub lite, de las normas que regulan la actividad probatoria de los litigantes, para la fijación de los hechos en que fundan sus asertos o peticiones.UNDÉCIMO: Que en tales condiciones es dable concluir que los magistrados recurridos han incurrido en falta o abuso grave al acoger la acción civil deducida, dado que, en los términos que dispone la ley, no podían resolver como lo han hecho, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo, ya que los jueces del fondo han fijado una certeza que no se condice con los hechos que emanan del proceso en estudio.Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.496, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6, por parte de CAR S.A., y poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de dos de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 250 del proceso original tenido a la vista y en su lugar de declara que, previa eliminación de sus motivos 17º y 23º, se revoca el fallo de primer grado, de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a 166, complementado y aclarado por el de doce de febrero del año recién pasado, que corre a fojas 236, en la parte que acogió la demanda civil deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 15 y su complemento de fojas 28, y por su decisión III. dispuso el pago de quinientos mil pesos a favor de la demandante, con más reajustes e intereses corrientes, resolviéndose, en cambio, que dicha demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por estimarse que el actor tuvo motivo plausible para interponerla.Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por tratarse de un asunto en que la existencia de una interpretación diversa no puede ser estimada como una falta o abuso de suficiente gravedad para ameritarlo.Se previene que el Ministro señor Rodríguez fue de parecer de enviar estos antecedentes al tribunal pleno como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.Redactó el Ministro señor Dolmestch.Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.Autorizada por la Secretaria Suplente de esta Corte Suprema doña Beatriz Pedrals García de Cortazar.Rol Nº 6167 07.

lunes, 7 de septiembre de 2009

Recurso de Protección contra Universidad Arturo Prat

El recurso de protección que presente contra la universidad arturo prat lo gane y se declaro ilegal y arbitrario negarme mi certificado de licenciado en ciencias juridicas.ve en la pagina del poder judicial, corte de apalaciones de iquique, causa rol 237 del año 2009 y causa rol 439 del año 2009. mas informacion escriban a educhile@hotmail.com

Recurso 439/2009 - Resolución: 5904 - Secretaría: CIVIL

Iquique, nueve de julio de dos mil nueve. VISTO: A fojas 21, Patricio Alejandro Andrews Carrasco, egresado de derecho, deduce recurso de protección en contra de la Universidad Arturo Prat, representada por su rector, don Gustavo Soto Bringas y en contra del Director General de Finanzas de dicha Universidad, don Héctor Varas Meza. Explica que habiendo cursado íntegramente el plan de estudio correspondientes a la carrera de Derecho, obtuvo la calidad de egresado en enero de 1999; que, asimismo, aprobó su examen de grado el día 29 de octubre de 2007 y su memoria de grado en el mes marzo del año en curso, además, de aprobar su práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Sin embargo, la recurrida le ha negado los certificados que acreditan su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, aduciendo como motivo, el mantener una deuda con el Fondo de Crédito Solidario, que administra la Universidad. Agrega que se encuentra en una difícil situación económica, y tratando de buena fe de obtener una solución al problema, se entrevistó en dos ocasiones con el Sr. Varas Meza, quien quedó en analizar su situación, sin obtener de ésta persona una respuesta formal y definitiva. Ante ello requirió una explicación a través de la web de la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad Arturo Prat, la cual fue recibida el día 12 de mayo de 2009, suscrita por doña Rosa Cáceres Castillo, en su calidad de Jefe de Títulos y Grados de la Universidad Arturo Prat, en la cual constaría que en razón de mantener una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, los recurridos se han negado formal y expresamente a otorgarle el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, pese a cumplir con todos los requisitos reglamentarios conducen tes a él. Manifiesta que la reglamentación interna de Universidad Arturo Prat, es consistente en reiterar que los únicos requisitos exigidos para obtención de del grado académico son: el egreso de la carrera, el examen de grado y la memoria de prueba, los que el recurrente habría cumplido a cabalidad. Agrega que el procedimiento de cobro que le ha efectuado la Universidad adolece de clara ilegalidad, toda vez que no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que faculte tal procedimiento, lo que constituiría una flagrante auto tutela al margen de la ley, que vulneraría los derechos del recurrente, amparados constitucionalmente. Hace presente que la ley establece procedimientos judiciales y extrajudiciales para que el acreedor pueda perseguir el pago de las deudas, tales como el juicio ejecutivo, y en el caso específico del crédito universitario, la Ley 19.989 autoriza a retener la cantidad adeudada de la devolución anual de impuesto a la renta. Así, sostiene que con ello se han vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la del N°3, por cuanto la denegación a la obtención del grado académico, constituye una violación al derecho a un racional y justo procedimiento y a la prohibición del establecimiento de comisiones especiales; a la del N°16, pues la conducta del recurrido constituye una amenaza y una perturbación a la libertad que tiene el recurrente de ejercer libremente la profesión a la que tiene legítimo derecho a acceder; la del N° 24, ya que sobre sus calificaciones y logros académicos existe una especie de derecho de propiedad que el constituyente se ha cuidado de resguardar, además, en virtud del contrato de servicios celebrado con la Universidad, ésta se obligó a realizar una prestación a su favor, la cual es, otorgarle el grado académico, una vez finalizado el plan de estudios, lo que constituiría, un derecho personal de aquellos sobre los cuales existe una especie de propiedad amparada constitucionalmente; y la del N° 26, que dispone que los preceptos legales que por mandato de la Constitución Política de la República regulen o complementen las garantías que ésta establece, o que la limiten en los casos que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercici o. Por ello solicitó que por la vía de acogerse el recurso, se reestablezca el imperio del derecho y se ordene a la recurrida otorgar los certificados correspondientes que acrediten su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y demás documentación necesaria para ser presentada ante la Excma. Corte Suprema, con costas. A fojas 66, Mauricio Muñoz Venegas, abogado, en representación de la Universidad Arturo Prat, evacua informe solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Se refiere en primer lugar, a la naturaleza jurídica de la recurrida, indicando que se trata de una Corporación autónoma de Derecho Público, creada el año 1984 por la Ley Nº 18.368, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que además goza de la autonomía académica, económica y administrativa que le otorga la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en cuya virtud tiene la potestad para determinar cómo cumplir su función docente, cómo disponer de sus bienes y cómo organizar su funcionamiento. Adiciona que este principio se encuentra establecido también en el artículo 6 Nº 2 del Estatuto Orgánico de su representada, que le reconoce la facultad de dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones para la administración de sus asuntos, siendo ellos aplicables a todos los estudiantes, por haber sido dictados respetando la Constitución Política de la República y las leyes. En cuanto al recurso de protección, señala, que no se vislumbra de los antecedentes del recurso una conducta que constituya una autotutela ilícita que altere el orden jurídico establecido. Por otro lado, sostiene, que respecto a la garantía de libertad de trabajo, su objeto es proteger el derecho de buscar un trabajo o empleo, ámbito que no alcanza ni se extiende a lo reclamado por el recurrente. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, indica que el derecho sobre el bien que el recurrente reclama, no representa un valor pecuniario, no es transmisible ni transferible, por lo que no tiene las facultades que confiere el derecho de propiedad. Por ello, no puede ser considerado como un bien incorporal integrante del derecho de propiedad y protegido por la acción cautelar deducida. Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad de los preceptos legales, dicha garantía no es de aquel las respecto de las cuales se pueda presentar un recurso de protección. Finalmente argumenta que la acción constitucional sería improcedente en virtud de varias circunstancias: primero, por cuanto el recurso se habría deducido en forma extemporánea; por otro lado habría una falta de legitimación pasiva de parte de la universidad como, asimismo, una falta de legitimidad activa de la institución para cobrar judicialmente las deudas del fondo solidario de crédito universitario; adiciona que la materia discutida es propia de un juicio de lato conocimiento; y en último lugar, plantea la inexistencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria. A fojas 103 Ángel Bruna Barra, Director Subrogante General de Finanzas de la Universidad Arturo Prat, evacua el informe solicitando el rechazo de la acción constitucional en los mismos términos y argumentos que la primera de las recurridas. A fojas 115 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esto es, por su naturaleza extraordinaria, este recurso tiene por finalidad solamente el restablecimiento rápido y eficaz del imperio del derecho, en la medida que se hubiere amagado el ejercicio de alguno de aquellos derechos. SEGUNDO: Que por medio de la presente acción cautelar, se denuncia, como acto ilegal o arbitrario, la negativa de la recurrida a extender los certificados que acrediten la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas del recurrente, no obstante reunir éste los requisitos necesarios para detentar tal calidad. Expresa que al iniciar los trámites tendientes a la obtención del Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas se acerco a la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad desde donde lo derivaron hacia la oficina de Administración del Fondo S olidario, desde donde, luego de diversas consultas se le informó que no se le daría el pase para iniciar la tramitación del Grado académico en cuanto no solucionara la deuda que tiene con dicho Fondo. Ante la ausencia de una respuesta formal y definitiva acerca del proceso de obtención del Grado Académico, consultó vía página web a la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad, mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo del año 2009, enviado a doña Rosa Cáceres Castillo en su calidad de Jefe de la mencionada oficina, quién respondió que no se puede dar inicio al trámite de título manteniendo deudas con el Fondo Solidario Sobre el particular, la Universidad Arturo Prat manifestó que no ha tenido a su respecto ninguna conducta que pueda considerarse ilegal o producto de un mero capricho, toda vez que ha actuado conforme a sus normas y reglamentos, aplicables a todos sus estudiantes. y cuestiona que en este caso se hayan vulnerados los derechos garantizados en el artículo 19 números 3, 16, 24 y 26 de la Constitución Política de la República y haya negado la entrega del título solicitado por el recurrente Al mismo tiempo los recurridos, sostienen que la acción cautelar debe ser rechazada y declarada improcedente, por extemporánea, por falta de legitimidad pasiva y activa y porque la materia de que se trata debe ser propio de un juicio de lato conocimiento. TERCERO: Que el plazo para recurrir de protección es de 30 días corridos, y se empieza a contar desde que el recurrente tomó conocimiento del acto que califica de ilegal o arbitrario. En autos, claramente aparece que el estudiante, tomó conocimiento formalmente que la Universidad Arturo Prat denegó iniciar los trámites tendientes a obtener el Grado Académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, el 12 de mayo año 2009, a través de un correo electrónico, por el hecho de mantener una deuda financiera con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, no obstante haber cumplidos con todos los requisitos académicos que los reglamentos internos de la Universidad Arturo Prat establecen para obtener dicho Grado Académico. La presentación del Recurso de Protección , según fecha de cargo que consta a fojas 21 se hizo con fecha 10 de junio del año en curso, es decir dentro del plazo estableci do para ello, y en consecuencia, se rechazará la alegación de la recurrida por este capitulo. CUARTO: Que en lo relativo a la improcedencia del recurso por falta de legitimidad pasiva, procede desestimarla, pues la Universidad Arturo Prat, fue creada en el año 1984 por Ley 18.368 con personalidad jurídica y patrimonio propio, dedicada al cultivo de la enseñanza superior de las artes letras y ciencias, es decir, es una institución de Educación Superior, creada por ley, reconocida por el estado y se encuentra regulada por la ley Orgánica Constitucional de enseñanza N° 18.962 en la cual el recurrente cursó íntegramente el plan de estudio de la carrera de Derecho, egresando de la misma en enero de 1999. La legitimidad activa, del recurrente resulta de su condición de egresado de la carrera de Derecho que imparte la Universidad Arturo Prat, luego de haber cumplido todas la etapas académicas exigidas por dicha casa de estudio , quien se siente afectado y perjudicado con la actuación de la Universidad, al negarle, por razones extra académica, extenderle los Certificados que acrediten su calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas, razones que llevan a rechazar, también los argumentos de la recurrida y desestimarlas. QUINTO: Que también debe rechazarse la alegación que hace la recurrida, en cuanto argumenta que la acción intentada, es materia propia de un juicio de lato conocimiento, lo que resulta improcedente en este caso, por cuanto el Recurso de Protección, fue establecido, precisamente para cautelar la comisión u omisión de actos arbitrarios o ilegales que afecten a las personas, caso en el cual se encuentra Patricio Andrews Carrasco. SEXTO: Que como se observa, la recurrida no ha negado las aseveraciones formuladas por el recurrente, esto es, que tiene la calidad de egresado de la carrera de derecho, como también que aprobó el examen de grado y la memoria de grado, lo que aparece corroborado con los documentos acompañados al libelo, que otorgan veracidad a su petición. Luego, no cabe duda que el derecho que se invoca dice relación con ciertas condiciones y características personalísimas, sólo atribuibles al peticionario, don Patricio Alejandro Andrews Carrasco, y sobre las cuales existe, de conformidad con l o previsto en el artículo 583 del Código Civil, una especie de propiedad, la que se encuentra garantizada como bien incorporal en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política. SEPTIMO: Que en lo que dice relación con la negativa de la recurrida a extender el Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, se encuentra agregado a fojas 10 copia del correo electrónico con fecha 12 de mayo de 2009, se le informa, por la Jefe de Títulos y Grados Académicos de la Universidad que no puede iniciar su trámite de titulación porque fue derivado al Fondo Solidario del Crédito Universitario para regularizar su situación de deuda, negándosele los certificados del caso, por deudas que mantiene por concepto de Crédito Solidario. En este mismo sentido, cabe tener presente lo expresado en estrados por el letrado que concurrió a alegar por la recurrida, en cuanto reconoce la existencia del correo electrónico acompañado por Andrews Carrasco en su libelo de fojas 21 y refirió que el recurrente no había cumplido con el pago del crédito universitario, lo cual era un requisito establecido por el artículo 46 del Reglamento de Procedimiento de Titulación de la Universidad, siendo ello un obstáculo para la extensión del Certificado de Título o Grado. Así las cosas, es posible inferir y dejar asentado como un hecho de la causa que la Universidad Arturo Prat se ha negado a tramitar y otorgar al recurrente el certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, en razón de que éste mantiene deudas con el Fondo Solidario, administrado por la misma Universidad. OCTAVO: Que en tales condiciones, esta negativa de la recurrida constituye un acto arbitrario, toda vez que dicha actitud no aparece justificada razonablemente, pues lo cierto es que para el resguardo y protección del crédito que mantiene el recurrente, cuenta con el derecho a ejercer las acciones que confiere la ley, autorizándose, en el caso del crédito universitario, incluso la retención de determinados montos de la devolución de impuesto a la renta que fuere procedente. Asimismo, porque no obstante la existencia de la deuda, por ningún motivo puede afectar, en la forma que lo pretende, el derecho de propiedad invocado por el recurrente, que se halla garantizado constitucionalm ente, no pudiéndose admitir como legítimo el proceder de la recurrida, que constituye una presión impropia, dada la evidente desproporcionalidad entre los motivos y fines que persigue y los derechos que se han visto amagados. NOVENO: Que en consecuencia, encontrándose acreditados los actos arbitrarios e ilegales denunciados, que han afectado al recurrente en el ejercicio del derecho garantido en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, se acogerá la acción cautelar intentada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el deducido en lo principal de fojas 21, por don Patricio Alejandro Andrews Carrasco, en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenándose a la recurrida dar curso a la tramitación pertinente para la extensión de los Certificados que justifiquen la calidad de Licenciado en Ciencias Jurídicas del recurrente. Notifíquese, regístrese y archívese, si no se apelare. Redacción del Fiscal Judicial señor Jorge Araya Leyton. Rol I. Corte N° 439-2009.
Pronunciada por los Ministros Titulares Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIERREZ y el Sr. Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. Autoriza doña MARIA FERNANDA GAZMURI VILLALOBOS, Secretaria Titular.

En Iquique, a nueve de julio del año dos mil nueve, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php}

jueves, 18 de junio de 2009

EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTÍA DE DERECHOS SOCIALES
El SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos. Así, ha establecido la obligación de los Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias o discriminatorias. Al mismo tiempo, el SIDH ha avanzado en la identificación de ciertos estándares del debido proceso legal que deben regir los procedimientos administrativos, tales como el plazo razonable, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada, a la publicidad del actuar de la administración, entre otros.
Conclusiones
170. En el examen de casos que involucran, entre otros, derechos económicos, sociales y culturales, derechos de los pueblos indígenas, de los migrantes y el ambiente, tanto la CIDH como la Corte IDH han gestado un claro estándar relativo a la plena aplicabilidad de la garantía del debido proceso legal en los procedimientos administrativos.

171. Ambos órganos han establecido que el debido proceso legal debe ser respetado en todo procedimiento tendiente a la determinación de derechos de las personas. En palabras de la Corte IDH, el artículo 8.1 de la Convención Americana es igualmente aplicable a toda situación en la que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que diriman obligaciones y derechos.

172. En este orden de ideas, el SIDH ha subrayado la necesidad de regular y restringir la discrecionalidad estatal. Así, la Corte y la CIDH han establecido que la labor de la Administración posee límites concretos y que entre ellos se encuentra el respeto de los derechos humanos. En este punto, en casos que involucran a sectores especialmente vulnerables, la Corte IDH ha identificado la necesidad de trazar vínculos entre los alcances del debido proceso legal administrativo y la efectiva vigencia de la prohibición de discriminación.

173. El SIDH ha comenzado a identificar los elementos que componen la garantía en sede administrativa. En este sentido, la Comisión ha considerado que entre los elementos componentes del debido proceso legal administrativo se encuentra la garantía de una audiencia para la determinación de los derechos en juego. De acuerdo con la CIDH, dicha garantía incluye: a) el derecho a ser asistido jurídicamente; b) el derecho a ejercer el derecho de defensa y c) el derecho a disponer de un plazo razonable para preparar los alegatos y formalizarlos, y para promover y evacuar las correspondientes pruebas. La Comisión también ha considerado a la notificación previa sobre la existencia misma del proceso como un componente básico de la garantía.

174. El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto y la necesidad de garantizar la publicidad de la actuación administrativa, también han sido puntualizados tanto por la CIDH como por la Corte como elementos que integran el debido proceso legal.

175. A su vez, el derecho al plazo razonable del proceso administrativo ha sido enfáticamente resaltado por ambos órganos del SIDH, entre los componentes de la garantía. La Corte IDH ha fijado aquí un estándar claro. Así, ha establecido que un retraso prolongado en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la Convención Americana y que a fin de desvirtuar tal desenlace, el Estado debe probar que la demora del proceso se originó en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo.

176. Por último, otro elemento de la garantía del debido proceso legal en sede administrativa que ha tenido desarrollo en el SIDH, es el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas. En este punto, la CIDH ha determinado que toda norma o medida que obstaculice el acceso a los tribunales, y que no esté debidamente justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana.

jueves, 11 de junio de 2009

DELITOS Y DERECHOS HUMANOS

¿Cuál es la diferencia entre la violación de un derecho constitucionalmente consagrado por parte de un particular y la violación de ese mismo derecho por parte del Estado? ¿ Es en el segundo caso donde se establece la definición de derechos humanos?".Esta es una pregunta clave cuando hablamos de derechos humanos, y vamos a tratar de explicar esa diferencia. Para ello, utilizaremos dos ejemplos. El primero es el del "despido injustificado". Si un patrón privado despide a un obrero o empleado de manera injustificada, viola la ley, pero no es todavía una violación de derechos humanos, puesto que se trata de la acción de un particular, sobre el cual no recae la obligación, de acuerdo con el derecho internacional, de proteger los derechos humanos. Pero, si el patrón, para lograr ese despido injustificado, contó con la complicidad del Ministerio del Trabajo, estaríamos ante un caso de violación de derechos humanos por parte del Estado, puesto que es deber del Estado proteger el empleo y evitar precisamente los despidos injustificados, como parte del derecho humano al trabajo.Otro ejemplo lo encontramos en la acción de un policía. Supongamos que dos vecinos, de los cuales uno de ellos es policía, deciden jugar una partida de dominó una tarde de domingo, cuando el policía no está en servicio. Al calor del juego y de la bebida, el policía se pone bravo y golpea a su vecino. El policía puede estar cometiendo un delito, pero no es una violación de derechos humanos. Pero si ese mismo policía, en funciones, uniformado y armado con una peinilla se encuentra a su vecino en la calle en el contexto de una manifestación pacífica, y le da unos peinillazos al vecino, comete una violación de derechos humanos. En la segunda oportunidad el policía representa al Estado, quien tiene expresamente prohibido infligir a los ciudadanos tratos o penas crueles.
Pero entonces, ¿El Estado no tiene ninguna responsabilidad frente a las acciones cometidas por los particulares y que puedan ser delitos? ¡Claro que tiene responsabilidad! ¡Tiene mucho que hacer!
El derecho a la seguridad ciudadana es un buen ejemplo. Todos tenemos derecho a la seguridad ciudadana. Los distintos entes y órganos del Estado venezolano (gobernaciones, alcaldías, policías), tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar a todas las personas que vivimos en el territorio venezolano, seguridad frente a los actos de la delincuencia. Cuando somos víctimas de un atraco, el delincuente actúa como particular y comete un delito, pero el Estado tiene responsabilidad ante ello si, por ejemplo, no desarrolla planes de prevención, si no detiene al delincuente, si no lo juzga y sanciona con diligencia y de acuerdo con las leyes. Si el Estado no hace eso, favorece la impunidad y aumenta la inseguridad ciudadana.
De la misma manera ocurre si, por ejemplo, el director de un colegio privado adopta medidas que afecten el derecho al estudio de un grupo de estudiantes, como consecuencia de una deficiente supervisión por parte del Ministerio de Educación sobre la calidad de la educación que se imparte y los métodos utilizados. En ese caso, el director actúa como un particular, pero como el Estado no ejerció de manera apropiada su rol de orientador y contralor de la educación impartida en todas las escuelas del país, se hace responsable de dicha violación.
Otro caso puede ser aquel en el que, por negligencia del Ministerio de Salud, una compañía venda un medicamento que causa daños a la salud de manera generalizada y permanente. El Estado es responsable por violar el derecho a la salud, pues los ciudadanos adquieren el medicamento confiados en que las autoridades ejercieron su responsabilidad de control de manera eficaz.Las autoridades deben adoptar todas las políticas públicas que consideren oportunas y necesarias para garantizar a todas las personas los derechos establecidos en la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos. Igualmente, debe adoptar medidas que impidan a particulares realizar actuaciones en perjuicios de las demás personas. Si no lo hace, está violando los derechos de todos.

sábado, 16 de mayo de 2009

UAC y UNCINF excluidas del grupo de Universidades que pueden tener licenciados titulados...!?

Abogados titulados en 3 meses ya equivalen al 50% de todo 2008
Según la Oficina de Títulos de la Corte Suprema, entre enero y marzo se contabilizarán 755 entregas de diplomas; se estima que habrá un aumento explosivo durante 2009.
por Andrés López 16/03/2009 - 09:46

Preocupación existe en la Corte Suprema por el aumento de abogados que juran semanalmente ante el pleno del máximo tribunal del país. Y esa sensación se ha acrecentado en los últimos días luego de quedar al descubierto que durante el año 2009 existirá un explosivo aumento de estos profesionales.Según cifras entregadas por el Poder Judicial, los abogados que juraron en enero y marzo ya llegan a 755, por lo que el índice de titulaciones supera el 50% de todos los juramentos registrados durante el año pasado, que alcanzó un total de 1.473 profesionales.
Este aumento se debe a que en los dos primeros meses del año en curso se agendaron 16 sesiones en las que participan 45 egresados, y se espera que durante abril se gradúen otros 405 alumnos de Derecho.
De cumplirse esa proyección, en los tres primeros meses de este año judicial (febrero es feriado en el Palacio de Tribunales) la suma de nuevos abogados llegaría a 1.160, lo que equivaldría casi al 80% de todos los egresados que participaron en los juramentos realizados durante el año pasado.
Además, según las cifras de la Oficina de Títulos del Poder Judicial, hay una lista de espera de 500 personas que están en condiciones de titularse, y 150 que tienen abierto el expediente de juramento.
A partir de mayo en adelante se celebrarán tres ceremonias al mes, por lo que el saldo final de 2009 alcanzaría las 2.240 titulaciones, lo que supera ampliamente lo que se registró en 2008.
El aumento de egresos en Derecho es un fenómeno que fue abordado en la cuenta pública realizada por por el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín.
En esa ocasión, el magistrado abrió el debate sobre la calidad y cantidad de abogados que egresan de las distintas universidades del país y cómo ésta afecta el ejercicio de la profesión.
En esa ocasión, el magistrado abrió el debate sobre la calidad y cantidad de abogados que egresan de las distintas universidades del país y cómo ésta afecta el ejercicio de la profesión.
En su discurso que dio inicio al año judicial, señaló que entre 1997 y 2008 han recibido sus diplomas 15.894 profesionales.
Es por ese motivo que los ministros del máximo tribunal que integran el comité de modernización elaboran un paquete de medidas para enfrentar el aumento de abogados.
Una de ellas podría ser la posibilidad de que los egresados que deseen titularse deban prestar un examen ante los jueces como requisito.
Una de las tendencias que se registró el año pasado fue la creciente cantidad de titulados de universidades privadas, ya que de los siete primeros establecimientos educacionales sólo tres son estatales.
Sin embargo, los planteles tradicionales lideran el conteo del total de abogados que prestaron juramento, siendo las dos primeras las universidades de Chile (164) y Católica (127).TITULACIONES POR UNIVERSIDADSegún las cifras entregadas por la Oficina de Títulos del Poder Judicial, el año pasado la Corte Suprema entregó 1.473 diplomas a egresados de 40 universidades de todo el país.
Universidad de Chile: Es el establecimiento de educación superior que lideró el ranking de titulación, con 164 abogados en 2008.
Estatales: Las otras dos universidades que siguen en el escalafón son la U. Católica, con 127, y la de Talca con 78.
Privadas: Las universidades privadas con más egresos fueron la Diego Portales (75), Bolivariana (71) y Central (64).
Requisitos: Para estar en ese grupo se debe impartir una carrera que tenga más de tres años de extensión.
Fuera del sistema: Quedan excluídas del proceso las universidades del Aconcagua y Ucinf: ofrecen cursos especiales de un año.
Total: Sólo 40 establecimientos están autorizados para entregar el título profesional de abogado.

martes, 21 de abril de 2009

Informe en Derecho Prof. Arturo Fermandois V.

4. CONCLUSIONES.

1. Se me ha solicitado una breve opinión legal sobre la constitucionalidad de doce resoluciones emanadas del pleno de la Excma. Corte Suprema, todas de fecha 2 de Enero2009, por medio de las cuales el máximo tribunal rechaza la solicitud de juramento para el título de abogado, formulada por igual número de postulante a ello.

2. Las resoluciones han fundado su rechazo en los Arts.35 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y 521 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 523 del mismo código. En síntesis el Pleno del Excmo. Tribunal estima que no se han cumplido los requisitos necesarios para las convalidaciones de estudios que efectúo la U.A.C respecto de los solicitantes del título, que exhiben el grado de Licenciados en Ciencias Jurídicas

3. A este informante efectivamente le asisten dudas sobre la regularidad y calidad de los procesos convalida torios que en el pasado aplicó la Universidad Aconcagua, así como tiene presente el rechazo de la acreditación por parte de la autoridad competente respecto de esta universidad, en 2007.no obstante me han solicitado una opinión en el plano estrictamente jurídico, en el sentido de evaluar si la Excma. Corte tiene o bien carece de facultades para recalificar la suficiencia de los requisitos que tuvo a la vista una universidad reconocida por el Estado-la de Aconcagua-al conferir el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a un determinado alumno.

4. Para arribar a una conclusión, este informe analizó las dos hipótesis sobre la intervención de la Corte Suprema al tenor de los artículos 521, 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son: a) intervención activa, en términos de entender que la Excma. Corte no estaría confinada a un rol meramente pasivo en el otorgamiento del título, sino que habilitada por ley para ejercer un control sustantivo en el cumplimiento de los requisitos académicos que anteceden al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y b) una intervención pasiva, entendiendo que la ley encarga actualmente a la Excma. Corte un rol pasivo, meramente comprobatorio de los requisitos legales formales.

5. El suscrito analizó y ponderó los argumentos que soportan una u otra hipótesis, y arribo a la conclusión que a la Excma. Corte cabe una función formal, simbólica y pasiva – que no nos simpatiza, pero es la querida por el legislador- al comprobar los requisitos del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales y al otorgar el título de abogado.

6. Fueron especialmente considerados los elementos históricos y gramaticales de interpretación legal. En cuanto al primero hemos recordado que la Excma. Corte tuvo al menos entre 1875 y 1943, una función activa de calificación de conocimientos del candidato, como lo ordenaba el artículo 521 original del COT y 34 de la Ley del Colegio de Abogados, de 1928.Dicha función no existe hoy en la ley.

7. También a ha resultado gravitante para conclusión anterior el comprobar que resultaría disonante una participación activa de la Excma. Corte en la recalificación de la suficiencia académica del candidato, con la libertad constitucional de enseñanza reconocida en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, y con la autonomía académica de las universidades, que franquea el artículo 79 de la Ley 18.962.

8. Específicamente, el suscrito estima que los procesos de convalidación entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para estos existe un D.S), están íntegramente confinados a la autonomía universitaria. El legislador y el Presidente de la República han estimado que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta, forma no hay vigente leyes ni actos administrativos que definan requisitos para las convalidaciones de estudios.

lunes, 20 de abril de 2009

La opinión de la División de Educación Superior

Sally Bendersky S.
Jefa División de Educación Superior
1. Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado de Chile pueden otorgar títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Por su parte, las universidades se encuentran facultadas para otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos (licenciado, magíster, doctor).
2. El grado académico de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios conducente al grado de licenciado,el cual es efinido por la ley -de forma general y sin ninguna especificación de requisitos- como el que comprende todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
3. Como se ve, el contenido específico de cada programa académico de estudios no se encuentra regulado normativamente. Lo anterior obedece a que toda universidad que haya culminado su proceso de licenciamiento satisfactoriamente se entiende haber alcanzado su plena autonomía. Dicha autonomía le otorga a la universidad la suficiente competencia para decidir libremente el contenido de cada programa de estudios así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación.
4.- En virtud de dicha autonomía, toda universidad -si así lo establece- puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes d otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales éstos podrán completar el programa de estudios habilitante para obtener el grado de licenciado que posteriormente ella misma les otorgará.
5.- En atención a lo dicho en los párrafos anteriores consideramos que existe plena autonomía para que cada universidad sujete el otorgamiento del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas al programa de estudios que -en ejercicio de su autonomía- ella misma establezca.
6.- Por tanto, en relación a la consulta particular acerca de la validez del grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, otorgado por la Universidad de Aconcagua, se debe señalar que dicho grado es plenamente válido, toda vez que ha sido otorgado por una institución de educación Superior que goza de plena autonomía, de acuerdo lo dispone la reosolución exenta Nº568 de 2006, del ministerio de Educación.

Historia Fidedigna de la Ley

Un test de Racionalidad y de Proporcionalidad...

4.- Fundados en el Derecho a Petición, como parte afectada por las medidas adoptadas con fecha 9 de mayo de 2008 por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, vengo en solicitar se sirva dejar sin efecto dichas medidas, atendido que desde un examen de racionalidad y proporcionalidad, dichas resultan inadecuadas y desproporcionadas.

4.1 En efecto, cabe preguntarse, en primer lugar, si ¿la aplicación de las medidas adoptadas en el acuerdo conducen a la consecución de la finalidad cuya persecución se declara perseguir?.

Estimamos que no, porque con los requisitos exigidos no se consigue “(asegurar) que (la Corte Suprema verifique que) el postulante tenga el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley…”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..”.

Ello, no obstante declararse que el cumplimiento de dichas exigencias “es la única forma como la Corte Suprema puede dar cumplimiento al mandato legal”, desde un análisis lógico, dicha conclusión no encuentra sustento en las premisas.

Con dichas medidas se podrán estar cumpliendo fines diversos, como podría ser garantizar ciertos estándares queridos y deseados por la Excma. Corte Suprema, sin embargo, en caso alguno puede concluirse que permitan la consecución del fin declarado.

4.2 En segundo lugar, cabe preguntarse si ¿las exigencias impuestas son idóneas (o las más adecuadas) para verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado, particularmente la contenida en el artículo 523 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso de los postulantes que aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios”?.

Estimamos que no. Que la forma adecuada para verificar la calidad de licenciado en ciencias jurídicas de los postulantes es -verificando por medio de los sentidos la existencia del certificado respectivo-, que dicho grado ha sido otorgado por una universidad reconocida por el Estado y que lo ha sido “en conformidad a la ley”.

No cabe duda que la Corte Suprema no está limitada como un buzón a recibir los antecedentes y otorgar el grado como un buzón. ¿Cuál es el alcance, entonces, en esta materia?

El espíritu y texto expreso del legislador, contenido en el Decreto Ley N° 3631, de 1981, (Norma que estableció el actual texto del art. 523 N° 2 del C.O.T.) que señala: La verificación en el otorgamiento del grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas , dice relación con que la Universidad que otorga el grado debe estar CONSTITUIDA CONFORME A LA LEY, es decir, cumplir con los requisitos del DFL 1, del Ministerio de Educación, para ser reconocida legalmente como Institución de Educación Superior. Ello consta claramente del tenor expreso del art. 3° del D.L. 3631: “Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como UNIVERSIDAD EN CONFORMIDAD A LA LEY.”

Por otra parte, en relación a la convalidación de asignaturas, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el art. 79, le “otorga suficiente competencia (a la Universidad) para decidir libremente el contenido de cada plan o programa de estudios, así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación…”.

Además, “en virtud de dicha Autonomía, puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes de otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales estos podrán completar el programa de estudios habilitante para otorgar el grado de licenciado…..”[1]

Específicamente, los procesos de convalidación de estudios entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para éstos rige un Decreto Supremo), están íntegramente confiados a la autonomía universitaria.

El legislador y el Presidente de la República han estimado conveniente que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta forma, no hay leyes ni actos administrativos generales que definan requisitos para las convalidaciones de estudios[2].

4.3 Luego cabe preguntarse si ¿las medidas aparecen como necesarias?.
No, toda vez que existiendo un sistema de educación superior instituido de conformidad a la Constitución y las leyes, éste dispone de sus propios medios de acción para prevenir y enfrentar eventuales irregularidades.
Lo anterior, tampoco obsta a la intervención natural de los tribunales de justicia en el plano jurisdiccional, al tenor de la controversia, todo según lo autoriza el artículo 76 de la Carta Fundamental. Empero, en el caso no es la controversia la que denota la intervención de la Excma. Corte, sino la comprobación de los requisitos de los candidatos al título de abogado y su otorgamiento[3].

4.4 Cabe preguntarse, finalmente, ¿cuál es el grado de realización u optimización del fin perseguido con las exigencias introducidas en relación al gravamen que se genera en relación a la Igualdad ante la ley de aquellos postulantes que se verán impedidos de poder cumplir con dichos requisitos?.

Las medidas aparecen como desproporcionadas, en relación a la realización u optimización del fin que supuestamente se conseguiría en relación al gravamen que se impone a los postulantes, imposible de cumplir por éstos en muchos casos, y que, en definitiva, termina atentando contra la igualdad ante la ley de los destinatarios de la norma, con una intensidad tal que les impide obtener el título profesional y ejercer libremente la actividad profesional de abogado.

En efecto, estimamos que las exigencias introducidas por el auto acordado, además, implican el establecimiento de condiciones o requisitos que podrían afectar el contenido esencial de garantías constitucionales, particularmente, la libertad de educación y la libertad d enseñanza”[4].

[1] División de Educación Superior
[2] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[3] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[4] Informe de la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema, septiembre de 2007.

La responsabilidad del Estado chileno

Las normas que se dicten en un país deberían destinarse a mejorar los derechos, los medios de subsistencia, la seguridad y las oportunidades para las personas, las familias y las comunidades en todo el mundo, así lo ha establecido la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización. Desde 1919, la Organización Internacional del Trabajo ha mantenido y desarrollado un sistema de normas internacionales del trabajo que tiene por objetivo la promoción de oportunidades para hombres y mujeres, con el fin de que éstos consigan trabajos decentes y productivos, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad. El auto acordado dictado con fecha 9 de mayo de 2008 por la Corte Suprema que, en la especie, sin un fundamento racional y objetivo, limita la titulación de los abogados, debilita las normas internacionales del trabajo que constituyen un componente esencial del marco internacional para garantizar que el crecimiento de la economía sea beneficioso para todos, comprometiendo, de paso, al Estado, al vulnerar los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia.

Alcance de la superintendencia económica

Universidades Tradicionales toman la iniciativa

Debate del que, hasta ahora sólo participa la Corte Suprema, el Colegio de Abogados y ellas.

Proyecto de cinco universidades tradicionales: Facultades de Derecho acuerdan hacer examen para medir calidad Sería una prueba voluntaria y nacional, según explicó a "El Mercurio" el decano de la U. de Chile, Roberto Nahum.
Recuerdo lo que dijo hace pocos días en El Mercurio y se me hace difícil aceptar la idea que él pueda hacerme un examen y, al mismo tiempo, vaya a dejar a un lado los prejuicios, y no sentirse tentado a demostrar "sí, teníamos razon, esta gente no tiene derecho a ser abogado, rajémoslo".

"Pero una prueba no es la única alternativa que se ha barajado entre algunos decanos. Roberto Nahum recuerda que hace unos seis años, cuando Luis Bates era ministro de Justicia, los decanos de las facultades de Derecho tradicionales y algunos de universidades privadas le entregaron un proyecto que creaba un tribunal para ejercer un control ético de los abogados, con distinta integración para abogados colegiados y no colegiados: "Ese proyecto quedó durmiendo el sueño de los justos. El Estado se ha despreocupado. La formación de las juventudes hoy día está entregada al mercado. ¿Cuántos fracasos tienen que haber en Chile para que se vayan seleccionando los abogados?". (Roberto Nahum)

Otro protagonista es el Decano de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Arturo Yrarrázaval, quien había afirmado que "el tema de las diferencias en las calidades es bastante pronunciado", y subrayó que una mala calidad de su enseñanza se vincula con las faltas éticas de los abogados.

Complicado. La verdad es que esa comisión no me da mucha confianza sobre su imparcialidad.

Bonus Track: "LAS CINCO universidades asumirían el costo que implicaría tomar el test".

mmm... tentador. Con qué objeto!?

http://diario.elmercurio.com/2009/03/18/nacional/nacional/noticias/E42C4EA2-E1F0-427E-A473-0E3C4D092CC3.htm?id={E42C4EA2-E1F0-427E-A473-0E3C4D092CC3}

La Propaganda en los medios de comunicación

El vocero de la Corte Suprema, Ministro Milton Juica, manifestó en entrevista en ADN radio, el pasado 3 de marzo, la siguiente opinión:

“Nosotros creemos que iniciamos, por lo menos, la preocupación hace mucho tiempo que, cuando dictamos un auto acordado o un instructivo para fijar ciertas reglas…

porque nos dimos cuenta en el estudio de los antecedentes que aparecían licenciados de una universidad, pero que habían hecho todos sus estudios en otra universidad y, por lo tanto, teníamos una cierta duda de cómo se habían efectuado convalidado estos ramos, entonces les exigimos a aquellas personas que aparecen con varias universidades que demuestren la convalidación de los ramos. Porque nos llamó mucho la atención de que una universidad que tenía un año o dos años de funcionamiento estaba otorgando el título de licenciado y entonces encontramos que esto no podía ser, ¿qué pasaba?.”

“Bueno, ee…eh… esa universidad se defendió diciendo: mire esa facultad srr bbb, lo que pasa es que nosotros estamos haciendo los dos primeros años pero en realidad tenemos un curso especial para atraer a aquellas personas que quieran dar su examen de grado y nosotros se lo damos el examen de grado,

lo cual nos pareció muy irregular, por lo tanto nosotros no validamos en esos casos”.

“Iniciamos, entonces, un debate con esto, nos contactamos con el colegio de abogados, tenemos nosotros una Comisión de Modernización, la que yo presido también, y tenemos en este momento un estudio que lo vamos a presentar al Pleno para que, naturalmente, en la medida que no podamos hacer algo nosotros se pueda hacer por la vía legal, proponer algún cambio legal en esta materia”.

http://www.adnradio.cl/oir.aspx?id=771469.


Inauguración del año judicial


Poder Judicial manifiesta su "preocupación" por calidad y cantidad de abogados

En tanto, para el presidente de la entidad gremial, Enrique Barros lo que ocurre es que hay una asimetría entre el sistema universitario chileno y el régimen mediante el cual se adquiere el título de abogado.

SANTIAGO, marzo 2.- Como "preocupante" definió este lunes el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín, el número de abogados que se han titulado en el último tiempo de distintas universidades del país, aduciendo que no se puede determinar la calidad de la formación que recibieron durante el tiempo de estudios.

Durante la cuenta anual realizada en el Salón Plenario del máximo tribunal, el representante del Poder Judicial afirmó que "es preocupante el número de abogados que se han titulado en el último tiempo", agregando que desde 1997 hasta 2008 han sus diplomas 15.894 profesionales, a los que se suman 350 que juraron en enero pasado.

Asimismo, Marín destacó que a "la Corte Suprema le inquieta no sólo la cantidad de profesionales que se han incorporado a la abogacía, sino la calidad de su preparación y los riesgos que un alto número de letrados en competencia representa para la ética profesional", afirmó, emplazando al Colegio de Abogados a hacerse parte del debate.

En tanto, para el presidente de la entidad gremial, Enrique Barros, el problema radica en "cuáles son las calificaciones mínimas que tiene que tener un abogado para llegar a ejercer la profesión, y en ese sentido, lo que ocurre es que hay una asimetría entre el sistema universitario chileno y el régimen mediante el cual se adquiere el título de abogado", explicó el jurista.

Asimismo, expuso que como orden "no tenemos una posición en torno a limitar el acceso a la profesión de abogado, yo creo que es un buen principio que el acceso a la profesión de abogado esté abierta, esto es que no exista restricciones legales que limiten el número de abogados", respondió a los dichos del supremo.

Además, aseveró que existen otras universidades de la cuales se puede suponer por la calidad de sus docentes, por la forma como seleccionan sus alumnos, por los regimenes horarios y los organismos de control, nosotros podemos suponer que hay otras universidades o hay otros licenciados que no están alquilando las calificaciones mínimas del ejercicio de la profesión", sostuvo.

La fundamentación ideológica de las instrucciones

Los medios de comunicación han recogido recientemente la polémica que generó el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín, al criticar la calidad de abogados que están egresando de algunas Facultades de Derecho.

Este tema fue abordado en profundidad hace algún tiempo por la revista “Actualidad jurídica” que edita la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, en su edición nº 16 de julio de 2007.

En esa oportunidad, Pablo Rodríguez, decano de la Facultad, planteó que el aumento explosivo del número de abogados en el país ha tenido un impacto severo en el “mercado jurídico” porque se advierte una formación y preparación muy disímil entre las distintas facultades. Para dimensionar el incremento en el número de abogados, basta señalar que hoy se calculan en 15 mil profesionales, cifra que triplica la existente en 1980.

La Revista Actualidad Jurídica presenta artículos de destacados profesionales y académicos del Derecho: “Abogados forenses”, escrito por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, Pablo Rodríguez; “Requisitos para el ejercicio de la abogacía en el Derecho Comparado”, del profesor José Manuel Díaz de Valdés; y “Los requisitos para obtener el título abogado: alegato para el establecimiento de un examen único, cualquiera sea la filiación universitaria del candidato”, del académico Bruno Caprile, entre otros.

http://www.udd.cl/prontus_udd/site/artic/20090309/pags/20090309163526.html


¿Demasiados abogados?

Con fecha 21 de junio de 2008 apareció publicada en la columna de Opinión de El Mercurio la opinión de Pablo Rodríguez Grez, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, cuyo título utilizado en la década del 30 por el célebtre jurista italiano, Pietro Calamandrei: "¿Demasiados abogados?". Dicho libro es una denuncia de la "decadencia intelectual y moral de la abogacía italiana" que, como indica el autor, está en íntima relación con la proliferación del número de abogados en ejercicio, para lo cual propone una disminución del número de Facultades de Derecho, así como una mayor calidad en la enseñanza del mismo.

La publicación de Pablo Rodríguez G.:

Se calcula que existen hoy más de 15 mil abogados, cifra que triplica la que había en 1980.

Se observa en los últimos años, como consecuencia de la proliferación de las escuelas de Derecho, un aumento exponencial del número de abogados. Las cifras son elocuentes. Baste señalar que el año 2005 juraron ante la Corte Suprema 1.700 abogados; el año 2006 lo hicieron 1.612; y el año 2007, un total de 2.012. Se calcula que existen hoy más de 15 mil abogados, cifra que triplica la que había en 1980.

Este fenómeno ha repercutido severamente en el "mercado jurídico", en especial porque se advierte una formación y preparación muy disímil entre las diversas facultades universitarias. De lo anterior se sigue un menoscabo en la calidad de estos servicios, sin perjuicio de que comiencen a manifestarse conductas reñidas con los principios más elementales de la ética profesional. La Corte Suprema ha expresado su preocupación por estos hechos, procediendo a investigar de qué manera el postulante a abogado ha obtenido el grado de licenciado en derecho (uno de los requisitos para el otorgamiento del título). De más está señalar que un deterioro manifiesto en la preparación de estos profesionales redundará, inevitablemente, en perjuicio de la calidad de la justicia, ya que son los abogados los llamados a servir los cargos judiciales y los que, como colaboradores de la judicatura, deben proporcionar al tribunal los fundamentos y antecedentes que legitiman los derechos que se reclaman.

Agréguese a lo dicho la circunstancia de que una mala asesoría legal provocará un incremento importante de conflictos, lo cual, en lugar de contribuir a la paz social, atentará en contra de ella.

La regulación legislativa, a este respecto, por consiguiente, está retrasada y resulta urgente renovarla. Desde luego, la concepción del abogado contenida en el Código Orgánico de Tribunales ("persona investida por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes") no describe hoy la realidad de esta profesión. En el mercado jurídico coexisten dos tipos diferentes de abogados: los forenses (que corresponden a la definición legal) y los corporativos (cuya función, en general, consiste en prestar asesoría jurídica, sea independientemente, como funcionario o empleado). En todos los países desarrollados, los primeros no sólo deben obtener su título profesional, sino rendir un examen de suficiencia para actuar ante la magistratura (tal ocurre en Inglaterra, Francia, Estados Unidos, España, Alemania, Suiza, Italia, etcétera). El Estado tiene respecto de los abogados forenses una doble responsabilidad, puesto que, además de constatar el otorgamiento del grado académico de licenciado en ciencias jurídicas del postulante, debe supervisar que quien actúa en representación de las partes litigantes ante un tribunal tenga la preparación y las habilidades y destrezas mínimas que se requieren para un adecuado desempeño. No ocurre lo mismo con los abogados corporativos, que sirven intereses públicos o privados, pero sin requerir a un poder del Estado la adopción de decisiones jurisdiccionales.

Conviene destacar que ambas calidades -forense y corporativa- son igualmente útiles en el desarrollo y convivencia armónica de la sociedad, pero se trata de actividades que difieren en forma sustancial, razón por la cual no cabe darles un mismo tratamiento.

El aumento del número de abogados, no obstante las debilidades y falencias de que pueda adolecer su formación, otorgará grandes beneficios a la comunidad, siempre que la regulación legal de esta profesión se ajuste no sólo a las necesidades que expresa el mercado, sino a los deberes que incumben en este orden de cosas al Estado. Hay abogados que no han pisado jamás un tribunal y que, sin embargo, ejercen con brillo su profesión. La tarea de asesorar jurídicamente a una persona, empresa, repartición pública u otro ente privado pone acento en la recta aplicación de la ley para evitar conflictos y dificultades ulteriores. La tarea forense apunta en otra dirección: resolver el conflicto cuando éste se ha planteado. Resulta lógico, por lo mismo, imponer distintas exigencias para el ejercicio de una y otra función. Lo que reclamamos no admite dilación, porque ello, aun cuando no se evidencie su importancia en este momento, golpeará con fuerza nuestra convivencia en un futuro no remoto.

Origen de un Pre-Juicio

Ministro de la Corte Suprema inaugura XXXVII Jornadas Chilenas de Derecho Público
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (14/11/2007)

Su preocupación por el aumento de abogados disponibles en el mercado y por la negativa percepción que hay en una gran parte de la población respecto del Poder Judicial, manifestó el ministro de la Corte Suprema y profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Pedro Pierry Arrau, al inaugurar las Trigésimo Séptimas Chilenas de Derecho Público, que se realizan en la Casa Central de este plantel superior.El encuentro académico, que convoca a decenas de académicos de varias universidades del país, comenzó con la intervención del profesor Alejandro Guzmán Brito, decano de la Facultad de Derecho PUCV, unidad que organiza las Jornadas.Tras ello, el profesor Pierry brindó la conferencia inaugural, donde se refirió al excesivo número de abogados en Chile. “El exceso de escuelas de Derecho alcanza dimensiones alarmantes. Hay cerca de sesenta en el país, y digo una cifra aproximada porque aparecen y desaparecen en forma muy rápida”, dijo el académico de la PUCV. “Sólo en lo que va corrido del año -agregó-, 1.645 personas han jurado ante la Corte Suprema para obtener su título”. Pierry comentó que, en los últimos años, ha aumentado la cantidad de profesionales de las ciencias jurídicas que provienen de escuelas de escasa rigurosidad, “incluyendo gente que fue eliminada de universidades de calidad y que terminó sus estudios en planteles menos exigentes”. Por ello, explicó, la Corte Suprema estudia instaurar un examen que habilite a quienes han obtenido el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a obtener el título de abogado, “no para controlar, sino para garantizar que los nuevos abogados sean profesionales de calidad”. El máximo tribunal entrega el título a quien ha pasado por todas las exigencias académicas y hecho su práctica en la Corporación de Asistencia Judicial, pero sólo a través del juramento. En todo caso, Pedro Pierry advirtió que dicho cambio no es fácil de lograr, puesto que involucra hacer una modificación a la normativa legal, “y esto ya depende del Congreso Nacional”. Edición: Universia / JM

Fuente de las instrucciones y del auto acordado

Los antecedentes administrativos 1084-2007

El Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema, con fecha 10 de agosto de 2007, planteó la necesidad de contar con un estudio elaborado por la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación, sobre las normas y exigencias que actualmente rigen para la obtención del título de abogado, ante la multiplicidad de Escuelas de Derecho. Se dispuso abrir un cuaderno administrativo a dicho efecto (Rol 1084-2007); con fecha 24 de agosto de 2007 se acordó, además, "b.- que (dicha repartición) estudie la factibilidad de incorporar un examen habilitante que tome esta Corte Suprema a los Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales que se encuentren en condiciones de prestar el juramento de rigor". (Es interesante considerar que el Ministro Sr. Galvez estvuo por no encargar el estudio de la letra b) por ser materia de ley). Cabe señalar que las conclusiones de dicho informe son que "3.-La C.S. en la actualidad no se encuentra revestida de facultades o atribuciones constitucionales o legales que la autoricen a incursionar en el quehacer académico, mediante una supervigilancia de la calidad de la educación de aquellas personas que han obtenido un grado de licenciado en ciencias jurídicas de acuerdo a los planes y programas impartidos por una institución universitaria". "6.- (...) además, se estima que no es posible establecer un examen habilitante a cargo de la Corte Suprema, para poder acceder al título de abogado, pues, se vulneraría el contenido esencial de las garantías constitucionales consagradas en la CPR, en especial, la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo".

El rechazo de una solicitud de aclaración

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve.

A lo principal de fojas 24: estimándose que las argumentaciones vertidas y los antecedentes acompañados no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución de fojas 22, se rechaza la solicitud de reconsideración. Al otrosí de la misma presentación: no existiendo puntos oscuros o dudosos que aclarar, no ha lugar.TI-418-2008

El rechazo de las reconsideraciones

Las Reconsideraciones apuntaban a la no aplicación del auto acordado con efecto retroactivo, a la libertad de enseñanza, etc.; todas, sin escepción fueron rechazada:

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve.
Estimándose que las argumentaciones vertidas no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución de fojas 21, se rechaza la solicitud de reconsideración de fojas 23.
TI-328-2008

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve
No aportándose argumentaciones ni antecedentes que desvirtúen los fundamentos de la sentencia de fojas 22, se rechaza la solicitud de reconsideración de lo principal de fojas 24; al primer, segundo y tercer otrosí: estése a lo resuelto precedentemente.
AD-429-2008

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve.
No aportándose argumentaciones ni antecedentes que desvirtúen los fundamentos de la sentencia de fojas 24, se rechaza la solicitud de reconsideración de lo principal de fojas 29.
Archívense.
TI-444-2008.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil nueve
No aportándose argumentaciones ni antecedentes que desvirtúen los fundamentos de la sentencia de fojas 15, se rechaza la solicitud de reconsideración de fojas 17.
AD-769-2008

Un Recurso de Reconsideración...

Con fecha 2 de enero pasado, tomé conocimiento del acuerdo adoptado por el Pleno de esta C.S. que, desestimó mi solicitud de juramento para obtener el Título Profesional de Abogado, en consideración al hecho de haber entendido erróneamente que en el caso de autos no se “cumplirían” los requisitos y presupuestos necesarios para que la Corte autorice el juramento del postulante.

1.- En efecto, esta es una de las consideraciones que fundan el acuerdo que desestimó la solicitud del suscrito, la que se limita a sostener que “no se cumplen los requisitos y presupuestos necesarios (…)”.

2.- Ahora bien, el otro presupuesto, contenido en el Nº2 del acuerdo, es que “la Universidad de Aconcagua convalidó el año 2007, asignaturas cursadas por la solicitante en la Universidad del Mar, (…), en circunstancias que dicha Universidad (de Aconcagua) imparte la Carrera de Derecho desde el año 2006”.

Aún cuando la redacción de dicho acuerdo dificulta inicialmente su entendimiento, no cabe duda que se está aludiendo a la necesidad de la existencia de un plazo; no se sabe de cuánto; pero queda claro que se confronta la circunstancia de la fecha de convalidación de asignaturas (año 2007) con la fecha de inicio de la Carrera de Derecho en la UAC (2006), como si ello fuera un impedimento para el otorgamiento del título profesional de abogado, en conformidad a la ley.

Aquí radica el fundamento injusto que amerita revertir lo acordado, pues en parte alguna la ley orgánica constitucional de enseñanza, ni norma alguna de igual o de inferior rango se exige la existencia de un plazo entre la fecha de inicio de la Carrera de Derecho y la convalidación.

A mayor abundamiento, ninguna de las normas citadas en el acuerdo recurrido lo exige, donde se señala: “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales…”; de hecho, las normas que se citan son, precisamente, aquellas que, de ser aplicadas correctamente, establecen que se me debe otorgar el título profesional de Abogado.

De hecho, ninguna norma podría exigir un plazo de antigüedad de la Facultad para otorgar grados académicos, ello constituiría sin duda, agregar nuevos requisitos o condiciones que vulnerarían derechos fundamentales en su esencia, restringiendo, entre otros la libertad de enseñanza y la libertad de trabajo, lo que, desde luego, no tenemos duda, no es la intención de este Excmo. Tribunal.

3.- Una tercera consideración a la que refiere el acuerdo que rechazó mi solicitud, se encuentra contenida en lo resuelto en los antecedentes ad 1289-08, en los cuales se resolvió no acoger los planteamientos de la Rectora de la Universidad de Aconcagua, doña Astrid Poller.

En primer lugar, cabe destacar el especial hecho que, para poder comprender el fundamento del acuerdo que rechaza mi solicitud, debo necesariamente hacer la conexión con los motivos del rechazo de los planteamientos en los autos Ad 1289-2008. Se hacer presente a S.S.E. el hecho que a dicha resolución no se puede tener acceso desde el portal web del Poder Judicial, lo que afectó el conocimiento oportuno de la misma. Se trata de notificaciones por el estado diario y de postulantes que vivimos en regiones, lo que atenta, sin duda, contra un más adecuado y transparente proceso.

En dicho acuerdo se resolvió “no acoger los planteamientos (realizados por la Rectora, doña Astrid Poller”, lo cual estimo resulta absolutamente improcedente, toda vez que su petición de fondo es que “los documentos que se (acompañaron) se tuvieran presentes al resolver las carpetas” (entre ellas la de la suscrita), por lo que en derecho ello no puede resultar improcedente, más aún si se trata de documentos e instrumentos otorgados, válidamente, por la Autoridad competente.

En definitiva, se ha acordado que “… con los antecedentes allegados por la Universidad (de Aconcagua), (la Corte) no está en condiciones de otorgar el título de abogado a quienes, habiendo realizado regularmente sus estudios de derecho en otra Corporación de Enseñanza Superior, han seguido determinados cursos en la UAC, para impetrar la convalidación de ramos que aún no forman parte de la malla curricular normal de esa entidad”.

Es necesario hacer presente a S.S. Excma. que:

• consta de los documentos acompañados por la suscrita que ésta se incorporó al régimen regular de la Carrera de Derecho, adquiriendo la calidad de alumno regular de la Universidad de Aconcagua mientras se realizó el proceso académico.
• el objetivo de realizar dichos estudios regulares en la universidad de Aconcagua, sumado al cumplimiento de las restantes exigencias académicas, reglamentarias y legales, fue obtener el grado académico de licenciado en ciencias jurídicas, en conformidad a la ley; y no se hicieron, “para impetrar (conseguir) la convalidación de ramos”, como erróneamente, se sostiene en el acuerdo de S.S. Excma..

En efecto, a la suscrita, de conformidad al Reglamento Académico de la Universidad de Aconcagua, se le convalidaron las asignaturas que había cursado y aprobado en la Universidad del Mar, y que se encontraban contenidas en la malla curricular de ambas Entidades Educacionales, siendo lo anterior posible, es que pude realizar los referidos estudios regulares.

• Tampoco resulta efectivo que “los ramos (convalidados) no formen parte de la malla curricular normal de la (Universidad)”.

Por el contrario, TODOS LOS RAMOS CONVALIDADOS FORMAN PARTE DE LA MALLA CURRICULAR NORMAL DE LA UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA, tal y como consta de los documentos acompañados por dicha Universidad.

En consecuencia, resulta erróneo el fundamento por el cual se ha desestimado la solicitud de juramento presentada por la suscrita con fecha 6 de marzo de 2008.

EL DERECHO:

1) Es preciso señalar que en el acuerdo recurrido se alude a lo dispuesto en los artículos 523 N°2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales, precisamente las normas que establecen que, para poder ser abogado se requiere: “Nº2. Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley”, exigencia cumplida por la suscrita, toda vez que, conjuntamente con mi solicitud, he acompañado un Certificado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado, válidamente, por la Universidad de Aconcagua, el que en parte alguna de este acuerdo ha sido invalidado por S.S.E., lo que en todo caso, tampoco podría hacerse, por carecer de atribuciones legales para ello.

2) La otra norma que se cita, en los AD 1289-2008, es la del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en circunstancias que debiera decir que se trata del artículo 31, que establece en lo pertinente:
Que "Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, de licenciado, magíster y doctor", (inc.4º)

Y que “corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan" (inc.5º)

"No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en conformidad a la ley". (inc.6º)

En su Inc.7º la LOC señala que "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo" “se entiende que:”, es decir, para los efectos de otorgar un grado académico o un título profesional, se define título profesional y grado de licenciado del modo que ahí se indica (a continuación):

-“el título profesional es el que se otorga a un egresado de (…) una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”. (Inc.9º) y

-“el grado de licenciado es el que se otorga a un alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada". (Inc.10)

En definitiva: para el legislador orgánico constitucional, el “grado académico de licenciado” se adquiere en virtud de haber aprobado un programa de estudios (y apunta a un aspecto interno, de orden académico, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general, anterior al de magíster y al de doctor); por su parte, “el título profesional” es el que permite el adecuado desempeño profesional, y se adquiere, igualmente, porque se ha aprobado un programa de estudios, (y apunta a un aspecto externo, que tiene que ver con el reconocimiento de haber obtenido un nivel de formación general necesario para un adecuado desempeño en el mundo laboral).

Se trata de unas de las definiciones más claras efectuadas por el legislador. El hecho que a la Corte Suprema le corresponda otorgar el título profesional de abogado, en nada altera las definiciones indicadas, ni el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la ley para que se me otorgue dicho Título Profesional. Tal es así, que en el caso de las demás profesiones que requieren el grado de licenciado, si bien, los diplomas son distintos, ambos son otorgados simultáneamente por las Universidades, previa aprobación del plan de estudios. En cambio, en la Carrera de Derecho, se produce la especial situación de que es la Corte Suprema quien otorga el; situación que en nada altera los requisitos claramente establecidos por el legislador.

3) Llama la atención a la suscrita, el hecho que en el nº4 del acuerdo de los ad 1289-2008 se ha entregado por el intérprete judicial un concepto de “convalidar”, expresándose que, atendido su sentido natural y obvio, “es la acción y efecto de dar validez académica a estudios aprobados en otro país, institución, etc.”, en circunstancias que en el Acuerdo Nº014/93 del Consejo Superior de Educación, que Modificó las normas mínimas a ser consideradas por los Reglamentos de validación de estudios, en ejercicio de sus facultades legales, se definió la Convalidación de una Asignatura como “LA ACEPTACIÓN DE EQUIVALENCIA ENTRE LOS CONTENIDOS TEMÁTICOS DE UNA O MÁS ASIGNATURAS CURSADAS Y APROBADAS EN OTRA INSTITUCION Y LOS DE UNA ASIGNATURA CONTEMPLADA EN EL PLAN DE ESTUDIO, Y EN VIRTUD DE LA CUAL SE TIENE POR APROBADA ESTA ASIGNATURA A PESAR DE NO HABER SIDO EFECTIVAMENTE CURSADA”. Cabe señalar que, aunque dicho acuerdo sea vinculante sólo para las instituciones adscritas al sistema de acreditación, guardando las definiciones plena armonía con toda la legislación vigente sobre la materia y, conteniéndose los requisitos en sus definiciones, no puede entenderse que se pretenda aplicar un concepto a unas universidades y otro concepto diferente a otras universidades, traduciéndose en requisitos diferentes, como en la especie ha ocurrido en el acuerdo de S.S. Excma.

4) Que, según se colige del instructivo y del autoacordado, respectivamente, SU OBJETO ES: “verificar la idoneidad profesional de los licenciados en ciencias jurídicas que han solicitado el título de abogado”, así se señala, incluso, en el sitio web del Colegio de Abogados de Chile, (www.colegiodeabogados.cl).

a) Sin embargo, estima la suscrita, que de este modo, no se consigue el fin pretendido, y en lugar de solucionar un problema se crea otro. En efecto, el acuerdo, lejos de garantizar la idoneidad profesional de los futuros abogados, termina efectuando una diferenciación contra determinados licenciados, sin base legal para ello.

b) Lo que se ha hecho, en definitiva, es preocuparse exclusivamente de la situación de aquellos licenciados que convalidaron asignaturas para continuar sus estudios, pero no se está mejorando la calidad de los profesionales. En el acuerdo recurrido parte de un supuesto erróneo que lleva a la conclusión ilógica. Efectivamente: sostener que un licenciado en ciencias jurídicas que no ha debido esperar que transcurra cierto plazo entre la fecha de creación de la Carrera de Derecho y la Convalidación, es más idóneo que otro que lo haya hecho, constituye un razonamiento equivocado. Dicho fundamento debería ser suficiente para reconsiderar el acuerdo y enmendarlo, con arreglo a derecho, y disponer que se acoja mi solicitud de juramento de abogado.

5) Por su parte, las condiciones exigidas en los acuerdos referidos afectan derechos fundamentales en su esencia, de la suscrita, todos contenidos en la Constitución Política de la República, RESTRINGIENDO, entre otros, la Libertad de Enseñanza, la Libertad de Trabajo y la Igualdad ante la Ley.

6) Además, se afectan diversas normas de Derecho Internacional que se entienden incorporadas a la Carta Fundamental.

7) Finalmente, como una consideración adicional, cabe recordar que el origen de esta costumbre se remonta al siglo XVIII, en que la Universidad de San Felipe decide impartir los estudios jurídicos en torno al ius commune, no dando entrada al derecho propio, de Castilla e Indias. Pese a ser derecho vigente y a los esfuerzos de la Corona, la Facultad no lo admitió. En vista de esta situación, se fundó en 1778 en Santiago una Academia de Leyes y Práctica Forense donde se inició la enseñanza de este derecho positivo. Con diversas vicisitudes la Academia funcionó hasta 1860. En todo caso, el derecho práctico se estudió originalmente por separado, fuera de la Universidad. De su lado la Real Audiencia exigió para otorgar el título de abogado, además del grado universitario, el examen de derecho práctico en la Academia. Posteriormente, la Real Audiencia se reemplaza por la Corte de Apelaciones de Santiago, recayendo, esta la obligación actualmente en la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el año 1824: se dicta la "Ley Reglamento de Administración de Justicia", que establece tribunales, la Suprema Corte y la Corte de Apelaciones. Su artículo 54 número 11 disponía que la Corte de Apelaciones debe hacer el recibimiento de abogados posterior a las formalidades exigidas por la ley. En el año 1869: se forma una comisión para redactar una Ley de Organización y Atribución de Tribunales, que en 1875 refunde las leyes anteriores (derogando la de 1824). En su título 22 regula la profesión de abogado: Artículo 403: La Corte Suprema recibe a los abogados.

Por esta razón histórica se estima que el “recibimiento de abogados” constituye una carga para la Corte Suprema por sobre una facultad.

POR TANTO; de acuerdo a las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho y a lo dispuesto en los propios artículos 521, 523 Nº2 y 526 del Código Orgánico de Tribunales;

A US. EXCMA RUEGO: Tener por interpuesto el presente recurso en contra del acuerdo referido y en definitiva enmendar lo resuelto, en cuanto rechazó mi solicitud de juramento de abogado, declarando que dicha solicitud presentada por la candidata xxx, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley y, como consecuencia, se me otorgue el título profesional de Abogado, en audiencia pública por este Excmo. Tribunal.