La normativa impugnada ha sido dictada en virtud de la competencia que otorga el artículo 3º del C.O.T. y la CPR en su artículo 82, esto es, la Superintendencia Económica, la que le habilita para ordenar los recursos o elementos para una mejor prestación del servicio judicial, debiendo reducirse el contenido de los mismos a una mejor administración de justicia.
Se debe constatar que no existe una definición constitucional acerca de qué sean las facultades económicas y cuál sea el ámbito de la competencia regulatoria otorgada en virtud de ellas. Sin embargo, la delimitación del alcance de esta facultad está dada o, al menos, debe buscarse en la propia ley.
En efecto, “existen algunos preceptos legales que pueden ayudar a establecerlo” . Así, el art. 96 del COT dispone que “al Pleno de la Corte Suprema: Nº4: ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543.- En uso de tales facultades, podrán determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”.
Si bien esta amplia referencia no permite determinar de manera precisa en qué consisten las facultades económicas, ya que, por una parte, el ejemplo que emplea el precepto transcrito: “fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”, es particular y reducido, y por otra, la referencia es demasiado amplia “forma de funcionamiento de los tribunales” , no es menos cierto que, de acuerdo a nuestro sistema de hermenéutica legal, exegético, es labor del intérprete legal, doctrinario o judicial, buscar la verdadera voluntad del legislador en la propia ley.
Para ello el propio legislador ha puesto a disposición del intérprete los elementos que deben utilizarse en tan delicada labor. Pareciera ser que, siendo el sentido de la ley tan claro, no sería ni siquiera necesario recurrir a otros elementos para determinar el alcance de la norma que, en este caso, sería, el artículo 523 Nº2 del C.P.C.
Así que respecto a la determinación que la C.S. puede hacer en virtud de tales facultades, dentro del término: “forma de funcionamiento de los tribunales”, no puede caber la materia regulada por el AA.
En efecto, el modo de proceder en la materia relativa a la verificación de los requisitos para jurar como abogado, sin duda no corresponde al término (amplio) “forma de funcionamiento de los tribunales”, toda vez que en ellos se están estableciendo nuevos requisitos y exigencias a los postulantes para jurar como abogados, por lo que es posible concluir inequívocamente que: el alcance exacto que el legislador le asigna a la facultad económica excede el ámbito regulatorio que el legislador ha asignado a dicha facultad.
La normativa impugnada ha sido dictada en virtud de la competencia que otorga el artículo 3º del C.O.T. y la CPR en su artículo 82, esto es, la Superintendencia Económica, la que le habilita para ordenar los recursos o elementos para una mejor prestación del servicio judicial, debiendo reducirse el contenido de los mismos a una mejor administración de justicia.
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En efecto, “existen algunos preceptos legales que pueden ayudar a establecerlo” . Así, el art. 96 del COT dispone que “al Pleno de la Corte Suprema: Nº4: ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543.- En uso de tales facultades, podrán determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”.
Si bien esta amplia referencia no permite determinar de manera precisa en qué consisten las facultades económicas, ya que, por una parte, el ejemplo que emplea el precepto transcrito: “fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”, es particular y reducido, y por otra, la referencia es demasiado amplia “forma de funcionamiento de los tribunales” , no es menos cierto que, de acuerdo a nuestro sistema de hermenéutica legal, exegético, es labor del intérprete legal, doctrinario o judicial, buscar la verdadera voluntad del legislador en la propia ley.
Para ello el propio legislador ha puesto a disposición del intérprete los elementos que deben utilizarse en tan delicada labor. Pareciera ser que, siendo el sentido de la ley tan claro, no sería ni siquiera necesario recurrir a otros elementos para determinar el alcance de la norma que, en este caso, sería, el artículo 523 Nº2 del C.P.C.
Así que respecto a la determinación que la C.S. puede hacer en virtud de tales facultades, dentro del término: “forma de funcionamiento de los tribunales”, no puede caber la materia regulada por el AA.
En efecto, el modo de proceder en la materia relativa a la verificación de los requisitos para jurar como abogado, sin duda no corresponde al término (amplio) “forma de funcionamiento de los tribunales”, toda vez que en ellos se están estableciendo nuevos requisitos y exigencias a los postulantes para jurar como abogados, por lo que es posible concluir inequívocamente que: el alcance exacto que el legislador le asigna a la facultad económica excede el ámbito regulatorio que el legislador ha asignado a dicha facultad.