4. CONCLUSIONES.
1. Se me ha solicitado una breve opinión legal sobre la constitucionalidad de doce resoluciones emanadas del pleno de la Excma. Corte Suprema, todas de fecha 2 de Enero2009, por medio de las cuales el máximo tribunal rechaza la solicitud de juramento para el título de abogado, formulada por igual número de postulante a ello.
2. Las resoluciones han fundado su rechazo en los Arts.35 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y 521 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 523 del mismo código. En síntesis el Pleno del Excmo. Tribunal estima que no se han cumplido los requisitos necesarios para las convalidaciones de estudios que efectúo la U.A.C respecto de los solicitantes del título, que exhiben el grado de Licenciados en Ciencias Jurídicas
3. A este informante efectivamente le asisten dudas sobre la regularidad y calidad de los procesos convalida torios que en el pasado aplicó la Universidad Aconcagua, así como tiene presente el rechazo de la acreditación por parte de la autoridad competente respecto de esta universidad, en 2007.no obstante me han solicitado una opinión en el plano estrictamente jurídico, en el sentido de evaluar si la Excma. Corte tiene o bien carece de facultades para recalificar la suficiencia de los requisitos que tuvo a la vista una universidad reconocida por el Estado-la de Aconcagua-al conferir el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a un determinado alumno.
4. Para arribar a una conclusión, este informe analizó las dos hipótesis sobre la intervención de la Corte Suprema al tenor de los artículos 521, 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son: a) intervención activa, en términos de entender que la Excma. Corte no estaría confinada a un rol meramente pasivo en el otorgamiento del título, sino que habilitada por ley para ejercer un control sustantivo en el cumplimiento de los requisitos académicos que anteceden al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y b) una intervención pasiva, entendiendo que la ley encarga actualmente a la Excma. Corte un rol pasivo, meramente comprobatorio de los requisitos legales formales.
5. El suscrito analizó y ponderó los argumentos que soportan una u otra hipótesis, y arribo a la conclusión que a la Excma. Corte cabe una función formal, simbólica y pasiva – que no nos simpatiza, pero es la querida por el legislador- al comprobar los requisitos del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales y al otorgar el título de abogado.
6. Fueron especialmente considerados los elementos históricos y gramaticales de interpretación legal. En cuanto al primero hemos recordado que la Excma. Corte tuvo al menos entre 1875 y 1943, una función activa de calificación de conocimientos del candidato, como lo ordenaba el artículo 521 original del COT y 34 de la Ley del Colegio de Abogados, de 1928.Dicha función no existe hoy en la ley.
7. También a ha resultado gravitante para conclusión anterior el comprobar que resultaría disonante una participación activa de la Excma. Corte en la recalificación de la suficiencia académica del candidato, con la libertad constitucional de enseñanza reconocida en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, y con la autonomía académica de las universidades, que franquea el artículo 79 de la Ley 18.962.
8. Específicamente, el suscrito estima que los procesos de convalidación entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para estos existe un D.S), están íntegramente confinados a la autonomía universitaria. El legislador y el Presidente de la República han estimado que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta, forma no hay vigente leyes ni actos administrativos que definan requisitos para las convalidaciones de estudios.
1. Se me ha solicitado una breve opinión legal sobre la constitucionalidad de doce resoluciones emanadas del pleno de la Excma. Corte Suprema, todas de fecha 2 de Enero2009, por medio de las cuales el máximo tribunal rechaza la solicitud de juramento para el título de abogado, formulada por igual número de postulante a ello.
2. Las resoluciones han fundado su rechazo en los Arts.35 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y 521 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 523 del mismo código. En síntesis el Pleno del Excmo. Tribunal estima que no se han cumplido los requisitos necesarios para las convalidaciones de estudios que efectúo la U.A.C respecto de los solicitantes del título, que exhiben el grado de Licenciados en Ciencias Jurídicas
3. A este informante efectivamente le asisten dudas sobre la regularidad y calidad de los procesos convalida torios que en el pasado aplicó la Universidad Aconcagua, así como tiene presente el rechazo de la acreditación por parte de la autoridad competente respecto de esta universidad, en 2007.no obstante me han solicitado una opinión en el plano estrictamente jurídico, en el sentido de evaluar si la Excma. Corte tiene o bien carece de facultades para recalificar la suficiencia de los requisitos que tuvo a la vista una universidad reconocida por el Estado-la de Aconcagua-al conferir el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a un determinado alumno.
4. Para arribar a una conclusión, este informe analizó las dos hipótesis sobre la intervención de la Corte Suprema al tenor de los artículos 521, 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son: a) intervención activa, en términos de entender que la Excma. Corte no estaría confinada a un rol meramente pasivo en el otorgamiento del título, sino que habilitada por ley para ejercer un control sustantivo en el cumplimiento de los requisitos académicos que anteceden al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y b) una intervención pasiva, entendiendo que la ley encarga actualmente a la Excma. Corte un rol pasivo, meramente comprobatorio de los requisitos legales formales.
5. El suscrito analizó y ponderó los argumentos que soportan una u otra hipótesis, y arribo a la conclusión que a la Excma. Corte cabe una función formal, simbólica y pasiva – que no nos simpatiza, pero es la querida por el legislador- al comprobar los requisitos del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales y al otorgar el título de abogado.
6. Fueron especialmente considerados los elementos históricos y gramaticales de interpretación legal. En cuanto al primero hemos recordado que la Excma. Corte tuvo al menos entre 1875 y 1943, una función activa de calificación de conocimientos del candidato, como lo ordenaba el artículo 521 original del COT y 34 de la Ley del Colegio de Abogados, de 1928.Dicha función no existe hoy en la ley.
7. También a ha resultado gravitante para conclusión anterior el comprobar que resultaría disonante una participación activa de la Excma. Corte en la recalificación de la suficiencia académica del candidato, con la libertad constitucional de enseñanza reconocida en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, y con la autonomía académica de las universidades, que franquea el artículo 79 de la Ley 18.962.
8. Específicamente, el suscrito estima que los procesos de convalidación entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para estos existe un D.S), están íntegramente confinados a la autonomía universitaria. El legislador y el Presidente de la República han estimado que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta, forma no hay vigente leyes ni actos administrativos que definan requisitos para las convalidaciones de estudios.
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