lunes, 20 de abril de 2009

Historia Fidedigna de la Ley

1 comentario:

  1. 1) Alcance del artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales:

    El Art. 521 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526”.

    Cabe hacer presente que la Ley 7200 en su Art. 32 “(autorizó) al Presidente de la República para que refunda en un solo texto la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, y todas las leyes que la modifican o complementan, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y la respectiva numeración”. “Esta ley tendrá el número que le corresponda y se denominará Código Orgánico de Tribunales”.

    Por su parte, la Ley 7421 (DFL) de 15 de junio de 1943 en su artículo 521 disponía que "El título de abogado será expedido por una comisión compuesta del Presidente de la Corte Suprema, del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados (...)".

    La Ley de Organización de Tribunales de 1875 señalaba en su artículo 402 los requisitos para ser abogado y en el artículo 403 disponía que " El título de abogado será expedido por la Corte Suprema, previa comprobación de los requisitos enumerados en el artículo anterior, el examen que la misma Corte hará de las aptitudes del aspirante, i el juramento de desempeñar legalmente sus funciones que el mismo aspirante deberá hacer ante el Presidente del Tribunal".

    En la obra del año 1864 (1872) "Proyecto de Lei de Organización de los Tribunales" de don Francisco Vargas Fontecilla, se refiere al Título XVIII “De los Abogados”. El artículo 279 define los abogados; el artículo 280 establece tres requisitos para ser abogado, entre los cuales se señala que “tener el grado de licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Chile”. El artículo 281 rezaba “El título de abogado se espedirá por la Corte Suprema, previos a la comprobación de los requisitos enumerados en el artículo anterior, el examen que la misma Corte hará de las aptitudes del aspirante, i el juramento de desempañar lealmente sus funciones que el mismo aspirante hará ante el Presidente del Tribunal”. Dicho artículo pasó a ser, posteriormente, en la Lei de Organización de los Tribunales de 1875 el artículo 406.

    No puede dejar de considerarse lo sostenido por el jurista Carlos Risopatrón a este respecto: “No puede tacharse de muy exigente la ley que se ha contentado con estos requisitos para el ejercicio de una profesión de tanta importancia”. ( La obra del jurista sobre comentarios de don Carlos Risopatrón (pág. 347-348) se lee : “(520) Conforme a lo expuesto, la Lei Orgánica exige, para que una persona pueda ser admitida a ejercer ante los tribunales la profesión de abogado: 1º Título de abogado. 2º Que la Corte, antes de expedir el título, se cerciore que tiene los siguientes requisitos: 3º Edad. 4º El título de licenciado en la Facultad de leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile. 5º No haber sido condenado por delito (…). 6º El juramento de desempeñar lealmente….”).

    Finalmente, en el Reglamento de Administración de Justicia para el Estado de Chile de 1823, en el título 7º, pagina 7 titulado “De la Corte de Apelaciones” se puede leer “(54) Corresponde á la Córte de Apelaciones: 11º Hacer el recibimiento de abogados previas las formalidades prescritas por las leyes”.

    Conclusión: La Corte Suprema está obligada a otorgar el título de abogado, luego de haber verificado la concurrencia de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el tener el grado de licenciado en ciencias jurídicas.

    Si bien la Corte Suprema puede comprobar que éste se ha otorgado por una universidad en conforme a la ley, ello significa que debe limitarse a comprobar dos cosas: a) que sea otorgado por una universidad y, b) que sea otorgado en conforme a la ley, es decir, a la ley orgánica constitucional de enseñanza, especialmente de acuerdo al artículo 79 de la LOCE.

    2) Alcance del artículo 523 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales:

    El artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales ha sido objeto de varias modificaciones, sin embargo, las modificaciones sustanciales y objeto de aclaración respecto a la problemática planteada sobre la inconstitucionalidad del auto acordado, dice relación, esencialmente, con dos, que modifican el artículo 523 Nº2 del COT:

    1.- Ley N° 11.183 del 10 de junio de 1952 que introduce modificaciones al artículo 523 en el sentido de incorporar otras tres universidades a la norma que primitivamente establecía en el numerando segundo que para ser abogado se requería haber obtenido el título de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por la Universidad de Chile. Con la modificación a la norma se le agregan las siguientes universidades: Universidad Católica, Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Concepción.

    La fundamentación de la modificación es que a ese momento existían otras tres escuelas de derecho en Chile, de manera que es una norma que reconoce la existencia de éstas tres otras universidades de manera autónoma para habilitar a obtener el título de abogado.

    2.- El Decreto 3631 de 23 de febrero de 1981 que modifica la norma en el sentido de sustituir el numerando segundo por el siguiente:"tener el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad en conformidad a la ley".

    Como Decreto carece de tramitación legislativa que nos proporcione fundamentos de la incorporación de la norma y por tanto no tenemos antecedentes fidedignos que nos permitan construir la historia del texto actual del artículo 523 número 2 cuyo fondo difiere sustancialmente de la norma original, de modo que para su interpretación estimamos como antecedente fidedigno el contexto histórico y político en que se enmarca, cual es la necesidad de posibilitar el otorgamiento del título de abogado a los egresados de cualquier universidad que imparta la carrera, y que esté reconocida por el Estado, todo ello en el marco de la reforma educacional que se inició a principio de los años 80, y que se tradujo en el incremento de las escuelas de Derecho.

    En conclusión: “en conformidad a la ley” de acuerdo al espíritu y texto expreso del legislador -contenido en el Decreto Ley N° 3631 del año 1981 (Norma que estableció el actual texto del art. 523 N° 2 del C.O.T.)- sólo puede interpretarse de una manera: la C.S. sólo puede verififcar que la Universidad que otorga el grado debe estar CONSTITUIDA CONFORME A LA LEY, es decir, cumplir con los requisitos del DFL 1, del Ministerio de Educación, para ser reconocida legalmente como Institución de Educación Superior.

    Ello consta claramente del tenor expreso del art. 3° del D.L. 3631: “Artículo 3°: Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como UNIVERSIDAD EN CONFORMIDAD A LA LEY.”

    Nada más corresponde a la Corte Suprema, toda vez que se trata de normas de orden público, que deben ser interpretadas restrictivamente.

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