jueves, 18 de junio de 2009

EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTÍA DE DERECHOS SOCIALES
El SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos. Así, ha establecido la obligación de los Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias o discriminatorias. Al mismo tiempo, el SIDH ha avanzado en la identificación de ciertos estándares del debido proceso legal que deben regir los procedimientos administrativos, tales como el plazo razonable, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada, a la publicidad del actuar de la administración, entre otros.
Conclusiones
170. En el examen de casos que involucran, entre otros, derechos económicos, sociales y culturales, derechos de los pueblos indígenas, de los migrantes y el ambiente, tanto la CIDH como la Corte IDH han gestado un claro estándar relativo a la plena aplicabilidad de la garantía del debido proceso legal en los procedimientos administrativos.

171. Ambos órganos han establecido que el debido proceso legal debe ser respetado en todo procedimiento tendiente a la determinación de derechos de las personas. En palabras de la Corte IDH, el artículo 8.1 de la Convención Americana es igualmente aplicable a toda situación en la que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que diriman obligaciones y derechos.

172. En este orden de ideas, el SIDH ha subrayado la necesidad de regular y restringir la discrecionalidad estatal. Así, la Corte y la CIDH han establecido que la labor de la Administración posee límites concretos y que entre ellos se encuentra el respeto de los derechos humanos. En este punto, en casos que involucran a sectores especialmente vulnerables, la Corte IDH ha identificado la necesidad de trazar vínculos entre los alcances del debido proceso legal administrativo y la efectiva vigencia de la prohibición de discriminación.

173. El SIDH ha comenzado a identificar los elementos que componen la garantía en sede administrativa. En este sentido, la Comisión ha considerado que entre los elementos componentes del debido proceso legal administrativo se encuentra la garantía de una audiencia para la determinación de los derechos en juego. De acuerdo con la CIDH, dicha garantía incluye: a) el derecho a ser asistido jurídicamente; b) el derecho a ejercer el derecho de defensa y c) el derecho a disponer de un plazo razonable para preparar los alegatos y formalizarlos, y para promover y evacuar las correspondientes pruebas. La Comisión también ha considerado a la notificación previa sobre la existencia misma del proceso como un componente básico de la garantía.

174. El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto y la necesidad de garantizar la publicidad de la actuación administrativa, también han sido puntualizados tanto por la CIDH como por la Corte como elementos que integran el debido proceso legal.

175. A su vez, el derecho al plazo razonable del proceso administrativo ha sido enfáticamente resaltado por ambos órganos del SIDH, entre los componentes de la garantía. La Corte IDH ha fijado aquí un estándar claro. Así, ha establecido que un retraso prolongado en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la Convención Americana y que a fin de desvirtuar tal desenlace, el Estado debe probar que la demora del proceso se originó en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo.

176. Por último, otro elemento de la garantía del debido proceso legal en sede administrativa que ha tenido desarrollo en el SIDH, es el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas. En este punto, la CIDH ha determinado que toda norma o medida que obstaculice el acceso a los tribunales, y que no esté debidamente justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana.

jueves, 11 de junio de 2009

DELITOS Y DERECHOS HUMANOS

¿Cuál es la diferencia entre la violación de un derecho constitucionalmente consagrado por parte de un particular y la violación de ese mismo derecho por parte del Estado? ¿ Es en el segundo caso donde se establece la definición de derechos humanos?".Esta es una pregunta clave cuando hablamos de derechos humanos, y vamos a tratar de explicar esa diferencia. Para ello, utilizaremos dos ejemplos. El primero es el del "despido injustificado". Si un patrón privado despide a un obrero o empleado de manera injustificada, viola la ley, pero no es todavía una violación de derechos humanos, puesto que se trata de la acción de un particular, sobre el cual no recae la obligación, de acuerdo con el derecho internacional, de proteger los derechos humanos. Pero, si el patrón, para lograr ese despido injustificado, contó con la complicidad del Ministerio del Trabajo, estaríamos ante un caso de violación de derechos humanos por parte del Estado, puesto que es deber del Estado proteger el empleo y evitar precisamente los despidos injustificados, como parte del derecho humano al trabajo.Otro ejemplo lo encontramos en la acción de un policía. Supongamos que dos vecinos, de los cuales uno de ellos es policía, deciden jugar una partida de dominó una tarde de domingo, cuando el policía no está en servicio. Al calor del juego y de la bebida, el policía se pone bravo y golpea a su vecino. El policía puede estar cometiendo un delito, pero no es una violación de derechos humanos. Pero si ese mismo policía, en funciones, uniformado y armado con una peinilla se encuentra a su vecino en la calle en el contexto de una manifestación pacífica, y le da unos peinillazos al vecino, comete una violación de derechos humanos. En la segunda oportunidad el policía representa al Estado, quien tiene expresamente prohibido infligir a los ciudadanos tratos o penas crueles.
Pero entonces, ¿El Estado no tiene ninguna responsabilidad frente a las acciones cometidas por los particulares y que puedan ser delitos? ¡Claro que tiene responsabilidad! ¡Tiene mucho que hacer!
El derecho a la seguridad ciudadana es un buen ejemplo. Todos tenemos derecho a la seguridad ciudadana. Los distintos entes y órganos del Estado venezolano (gobernaciones, alcaldías, policías), tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar a todas las personas que vivimos en el territorio venezolano, seguridad frente a los actos de la delincuencia. Cuando somos víctimas de un atraco, el delincuente actúa como particular y comete un delito, pero el Estado tiene responsabilidad ante ello si, por ejemplo, no desarrolla planes de prevención, si no detiene al delincuente, si no lo juzga y sanciona con diligencia y de acuerdo con las leyes. Si el Estado no hace eso, favorece la impunidad y aumenta la inseguridad ciudadana.
De la misma manera ocurre si, por ejemplo, el director de un colegio privado adopta medidas que afecten el derecho al estudio de un grupo de estudiantes, como consecuencia de una deficiente supervisión por parte del Ministerio de Educación sobre la calidad de la educación que se imparte y los métodos utilizados. En ese caso, el director actúa como un particular, pero como el Estado no ejerció de manera apropiada su rol de orientador y contralor de la educación impartida en todas las escuelas del país, se hace responsable de dicha violación.
Otro caso puede ser aquel en el que, por negligencia del Ministerio de Salud, una compañía venda un medicamento que causa daños a la salud de manera generalizada y permanente. El Estado es responsable por violar el derecho a la salud, pues los ciudadanos adquieren el medicamento confiados en que las autoridades ejercieron su responsabilidad de control de manera eficaz.Las autoridades deben adoptar todas las políticas públicas que consideren oportunas y necesarias para garantizar a todas las personas los derechos establecidos en la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos. Igualmente, debe adoptar medidas que impidan a particulares realizar actuaciones en perjuicios de las demás personas. Si no lo hace, está violando los derechos de todos.

sábado, 16 de mayo de 2009

UAC y UNCINF excluidas del grupo de Universidades que pueden tener licenciados titulados...!?

Abogados titulados en 3 meses ya equivalen al 50% de todo 2008
Según la Oficina de Títulos de la Corte Suprema, entre enero y marzo se contabilizarán 755 entregas de diplomas; se estima que habrá un aumento explosivo durante 2009.
por Andrés López 16/03/2009 - 09:46

Preocupación existe en la Corte Suprema por el aumento de abogados que juran semanalmente ante el pleno del máximo tribunal del país. Y esa sensación se ha acrecentado en los últimos días luego de quedar al descubierto que durante el año 2009 existirá un explosivo aumento de estos profesionales.Según cifras entregadas por el Poder Judicial, los abogados que juraron en enero y marzo ya llegan a 755, por lo que el índice de titulaciones supera el 50% de todos los juramentos registrados durante el año pasado, que alcanzó un total de 1.473 profesionales.
Este aumento se debe a que en los dos primeros meses del año en curso se agendaron 16 sesiones en las que participan 45 egresados, y se espera que durante abril se gradúen otros 405 alumnos de Derecho.
De cumplirse esa proyección, en los tres primeros meses de este año judicial (febrero es feriado en el Palacio de Tribunales) la suma de nuevos abogados llegaría a 1.160, lo que equivaldría casi al 80% de todos los egresados que participaron en los juramentos realizados durante el año pasado.
Además, según las cifras de la Oficina de Títulos del Poder Judicial, hay una lista de espera de 500 personas que están en condiciones de titularse, y 150 que tienen abierto el expediente de juramento.
A partir de mayo en adelante se celebrarán tres ceremonias al mes, por lo que el saldo final de 2009 alcanzaría las 2.240 titulaciones, lo que supera ampliamente lo que se registró en 2008.
El aumento de egresos en Derecho es un fenómeno que fue abordado en la cuenta pública realizada por por el presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín.
En esa ocasión, el magistrado abrió el debate sobre la calidad y cantidad de abogados que egresan de las distintas universidades del país y cómo ésta afecta el ejercicio de la profesión.
En esa ocasión, el magistrado abrió el debate sobre la calidad y cantidad de abogados que egresan de las distintas universidades del país y cómo ésta afecta el ejercicio de la profesión.
En su discurso que dio inicio al año judicial, señaló que entre 1997 y 2008 han recibido sus diplomas 15.894 profesionales.
Es por ese motivo que los ministros del máximo tribunal que integran el comité de modernización elaboran un paquete de medidas para enfrentar el aumento de abogados.
Una de ellas podría ser la posibilidad de que los egresados que deseen titularse deban prestar un examen ante los jueces como requisito.
Una de las tendencias que se registró el año pasado fue la creciente cantidad de titulados de universidades privadas, ya que de los siete primeros establecimientos educacionales sólo tres son estatales.
Sin embargo, los planteles tradicionales lideran el conteo del total de abogados que prestaron juramento, siendo las dos primeras las universidades de Chile (164) y Católica (127).TITULACIONES POR UNIVERSIDADSegún las cifras entregadas por la Oficina de Títulos del Poder Judicial, el año pasado la Corte Suprema entregó 1.473 diplomas a egresados de 40 universidades de todo el país.
Universidad de Chile: Es el establecimiento de educación superior que lideró el ranking de titulación, con 164 abogados en 2008.
Estatales: Las otras dos universidades que siguen en el escalafón son la U. Católica, con 127, y la de Talca con 78.
Privadas: Las universidades privadas con más egresos fueron la Diego Portales (75), Bolivariana (71) y Central (64).
Requisitos: Para estar en ese grupo se debe impartir una carrera que tenga más de tres años de extensión.
Fuera del sistema: Quedan excluídas del proceso las universidades del Aconcagua y Ucinf: ofrecen cursos especiales de un año.
Total: Sólo 40 establecimientos están autorizados para entregar el título profesional de abogado.

martes, 21 de abril de 2009

Informe en Derecho Prof. Arturo Fermandois V.

4. CONCLUSIONES.

1. Se me ha solicitado una breve opinión legal sobre la constitucionalidad de doce resoluciones emanadas del pleno de la Excma. Corte Suprema, todas de fecha 2 de Enero2009, por medio de las cuales el máximo tribunal rechaza la solicitud de juramento para el título de abogado, formulada por igual número de postulante a ello.

2. Las resoluciones han fundado su rechazo en los Arts.35 de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y 521 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 523 del mismo código. En síntesis el Pleno del Excmo. Tribunal estima que no se han cumplido los requisitos necesarios para las convalidaciones de estudios que efectúo la U.A.C respecto de los solicitantes del título, que exhiben el grado de Licenciados en Ciencias Jurídicas

3. A este informante efectivamente le asisten dudas sobre la regularidad y calidad de los procesos convalida torios que en el pasado aplicó la Universidad Aconcagua, así como tiene presente el rechazo de la acreditación por parte de la autoridad competente respecto de esta universidad, en 2007.no obstante me han solicitado una opinión en el plano estrictamente jurídico, en el sentido de evaluar si la Excma. Corte tiene o bien carece de facultades para recalificar la suficiencia de los requisitos que tuvo a la vista una universidad reconocida por el Estado-la de Aconcagua-al conferir el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a un determinado alumno.

4. Para arribar a una conclusión, este informe analizó las dos hipótesis sobre la intervención de la Corte Suprema al tenor de los artículos 521, 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales. Estas son: a) intervención activa, en términos de entender que la Excma. Corte no estaría confinada a un rol meramente pasivo en el otorgamiento del título, sino que habilitada por ley para ejercer un control sustantivo en el cumplimiento de los requisitos académicos que anteceden al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, y b) una intervención pasiva, entendiendo que la ley encarga actualmente a la Excma. Corte un rol pasivo, meramente comprobatorio de los requisitos legales formales.

5. El suscrito analizó y ponderó los argumentos que soportan una u otra hipótesis, y arribo a la conclusión que a la Excma. Corte cabe una función formal, simbólica y pasiva – que no nos simpatiza, pero es la querida por el legislador- al comprobar los requisitos del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales y al otorgar el título de abogado.

6. Fueron especialmente considerados los elementos históricos y gramaticales de interpretación legal. En cuanto al primero hemos recordado que la Excma. Corte tuvo al menos entre 1875 y 1943, una función activa de calificación de conocimientos del candidato, como lo ordenaba el artículo 521 original del COT y 34 de la Ley del Colegio de Abogados, de 1928.Dicha función no existe hoy en la ley.

7. También a ha resultado gravitante para conclusión anterior el comprobar que resultaría disonante una participación activa de la Excma. Corte en la recalificación de la suficiencia académica del candidato, con la libertad constitucional de enseñanza reconocida en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, y con la autonomía académica de las universidades, que franquea el artículo 79 de la Ley 18.962.

8. Específicamente, el suscrito estima que los procesos de convalidación entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para estos existe un D.S), están íntegramente confinados a la autonomía universitaria. El legislador y el Presidente de la República han estimado que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta, forma no hay vigente leyes ni actos administrativos que definan requisitos para las convalidaciones de estudios.

lunes, 20 de abril de 2009

La opinión de la División de Educación Superior

Sally Bendersky S.
Jefa División de Educación Superior
1. Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado de Chile pueden otorgar títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Por su parte, las universidades se encuentran facultadas para otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos (licenciado, magíster, doctor).
2. El grado académico de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios conducente al grado de licenciado,el cual es efinido por la ley -de forma general y sin ninguna especificación de requisitos- como el que comprende todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
3. Como se ve, el contenido específico de cada programa académico de estudios no se encuentra regulado normativamente. Lo anterior obedece a que toda universidad que haya culminado su proceso de licenciamiento satisfactoriamente se entiende haber alcanzado su plena autonomía. Dicha autonomía le otorga a la universidad la suficiente competencia para decidir libremente el contenido de cada programa de estudios así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación.
4.- En virtud de dicha autonomía, toda universidad -si así lo establece- puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes d otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales éstos podrán completar el programa de estudios habilitante para obtener el grado de licenciado que posteriormente ella misma les otorgará.
5.- En atención a lo dicho en los párrafos anteriores consideramos que existe plena autonomía para que cada universidad sujete el otorgamiento del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas al programa de estudios que -en ejercicio de su autonomía- ella misma establezca.
6.- Por tanto, en relación a la consulta particular acerca de la validez del grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas, otorgado por la Universidad de Aconcagua, se debe señalar que dicho grado es plenamente válido, toda vez que ha sido otorgado por una institución de educación Superior que goza de plena autonomía, de acuerdo lo dispone la reosolución exenta Nº568 de 2006, del ministerio de Educación.

Historia Fidedigna de la Ley

Un test de Racionalidad y de Proporcionalidad...

4.- Fundados en el Derecho a Petición, como parte afectada por las medidas adoptadas con fecha 9 de mayo de 2008 por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, vengo en solicitar se sirva dejar sin efecto dichas medidas, atendido que desde un examen de racionalidad y proporcionalidad, dichas resultan inadecuadas y desproporcionadas.

4.1 En efecto, cabe preguntarse, en primer lugar, si ¿la aplicación de las medidas adoptadas en el acuerdo conducen a la consecución de la finalidad cuya persecución se declara perseguir?.

Estimamos que no, porque con los requisitos exigidos no se consigue “(asegurar) que (la Corte Suprema verifique que) el postulante tenga el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley…”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..”.

Ello, no obstante declararse que el cumplimiento de dichas exigencias “es la única forma como la Corte Suprema puede dar cumplimiento al mandato legal”, desde un análisis lógico, dicha conclusión no encuentra sustento en las premisas.

Con dichas medidas se podrán estar cumpliendo fines diversos, como podría ser garantizar ciertos estándares queridos y deseados por la Excma. Corte Suprema, sin embargo, en caso alguno puede concluirse que permitan la consecución del fin declarado.

4.2 En segundo lugar, cabe preguntarse si ¿las exigencias impuestas son idóneas (o las más adecuadas) para verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado, particularmente la contenida en el artículo 523 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso de los postulantes que aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios”?.

Estimamos que no. Que la forma adecuada para verificar la calidad de licenciado en ciencias jurídicas de los postulantes es -verificando por medio de los sentidos la existencia del certificado respectivo-, que dicho grado ha sido otorgado por una universidad reconocida por el Estado y que lo ha sido “en conformidad a la ley”.

No cabe duda que la Corte Suprema no está limitada como un buzón a recibir los antecedentes y otorgar el grado como un buzón. ¿Cuál es el alcance, entonces, en esta materia?

El espíritu y texto expreso del legislador, contenido en el Decreto Ley N° 3631, de 1981, (Norma que estableció el actual texto del art. 523 N° 2 del C.O.T.) que señala: La verificación en el otorgamiento del grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas , dice relación con que la Universidad que otorga el grado debe estar CONSTITUIDA CONFORME A LA LEY, es decir, cumplir con los requisitos del DFL 1, del Ministerio de Educación, para ser reconocida legalmente como Institución de Educación Superior. Ello consta claramente del tenor expreso del art. 3° del D.L. 3631: “Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como UNIVERSIDAD EN CONFORMIDAD A LA LEY.”

Por otra parte, en relación a la convalidación de asignaturas, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el art. 79, le “otorga suficiente competencia (a la Universidad) para decidir libremente el contenido de cada plan o programa de estudios, así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación…”.

Además, “en virtud de dicha Autonomía, puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes de otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales estos podrán completar el programa de estudios habilitante para otorgar el grado de licenciado…..”[1]

Específicamente, los procesos de convalidación de estudios entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para éstos rige un Decreto Supremo), están íntegramente confiados a la autonomía universitaria.

El legislador y el Presidente de la República han estimado conveniente que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta forma, no hay leyes ni actos administrativos generales que definan requisitos para las convalidaciones de estudios[2].

4.3 Luego cabe preguntarse si ¿las medidas aparecen como necesarias?.
No, toda vez que existiendo un sistema de educación superior instituido de conformidad a la Constitución y las leyes, éste dispone de sus propios medios de acción para prevenir y enfrentar eventuales irregularidades.
Lo anterior, tampoco obsta a la intervención natural de los tribunales de justicia en el plano jurisdiccional, al tenor de la controversia, todo según lo autoriza el artículo 76 de la Carta Fundamental. Empero, en el caso no es la controversia la que denota la intervención de la Excma. Corte, sino la comprobación de los requisitos de los candidatos al título de abogado y su otorgamiento[3].

4.4 Cabe preguntarse, finalmente, ¿cuál es el grado de realización u optimización del fin perseguido con las exigencias introducidas en relación al gravamen que se genera en relación a la Igualdad ante la ley de aquellos postulantes que se verán impedidos de poder cumplir con dichos requisitos?.

Las medidas aparecen como desproporcionadas, en relación a la realización u optimización del fin que supuestamente se conseguiría en relación al gravamen que se impone a los postulantes, imposible de cumplir por éstos en muchos casos, y que, en definitiva, termina atentando contra la igualdad ante la ley de los destinatarios de la norma, con una intensidad tal que les impide obtener el título profesional y ejercer libremente la actividad profesional de abogado.

En efecto, estimamos que las exigencias introducidas por el auto acordado, además, implican el establecimiento de condiciones o requisitos que podrían afectar el contenido esencial de garantías constitucionales, particularmente, la libertad de educación y la libertad d enseñanza”[4].

[1] División de Educación Superior
[2] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[3] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[4] Informe de la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema, septiembre de 2007.

La responsabilidad del Estado chileno

Las normas que se dicten en un país deberían destinarse a mejorar los derechos, los medios de subsistencia, la seguridad y las oportunidades para las personas, las familias y las comunidades en todo el mundo, así lo ha establecido la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización. Desde 1919, la Organización Internacional del Trabajo ha mantenido y desarrollado un sistema de normas internacionales del trabajo que tiene por objetivo la promoción de oportunidades para hombres y mujeres, con el fin de que éstos consigan trabajos decentes y productivos, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad. El auto acordado dictado con fecha 9 de mayo de 2008 por la Corte Suprema que, en la especie, sin un fundamento racional y objetivo, limita la titulación de los abogados, debilita las normas internacionales del trabajo que constituyen un componente esencial del marco internacional para garantizar que el crecimiento de la economía sea beneficioso para todos, comprometiendo, de paso, al Estado, al vulnerar los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia.

Alcance de la superintendencia económica

Universidades Tradicionales toman la iniciativa

Debate del que, hasta ahora sólo participa la Corte Suprema, el Colegio de Abogados y ellas.

Proyecto de cinco universidades tradicionales: Facultades de Derecho acuerdan hacer examen para medir calidad Sería una prueba voluntaria y nacional, según explicó a "El Mercurio" el decano de la U. de Chile, Roberto Nahum.
Recuerdo lo que dijo hace pocos días en El Mercurio y se me hace difícil aceptar la idea que él pueda hacerme un examen y, al mismo tiempo, vaya a dejar a un lado los prejuicios, y no sentirse tentado a demostrar "sí, teníamos razon, esta gente no tiene derecho a ser abogado, rajémoslo".

"Pero una prueba no es la única alternativa que se ha barajado entre algunos decanos. Roberto Nahum recuerda que hace unos seis años, cuando Luis Bates era ministro de Justicia, los decanos de las facultades de Derecho tradicionales y algunos de universidades privadas le entregaron un proyecto que creaba un tribunal para ejercer un control ético de los abogados, con distinta integración para abogados colegiados y no colegiados: "Ese proyecto quedó durmiendo el sueño de los justos. El Estado se ha despreocupado. La formación de las juventudes hoy día está entregada al mercado. ¿Cuántos fracasos tienen que haber en Chile para que se vayan seleccionando los abogados?". (Roberto Nahum)

Otro protagonista es el Decano de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Arturo Yrarrázaval, quien había afirmado que "el tema de las diferencias en las calidades es bastante pronunciado", y subrayó que una mala calidad de su enseñanza se vincula con las faltas éticas de los abogados.

Complicado. La verdad es que esa comisión no me da mucha confianza sobre su imparcialidad.

Bonus Track: "LAS CINCO universidades asumirían el costo que implicaría tomar el test".

mmm... tentador. Con qué objeto!?

http://diario.elmercurio.com/2009/03/18/nacional/nacional/noticias/E42C4EA2-E1F0-427E-A473-0E3C4D092CC3.htm?id={E42C4EA2-E1F0-427E-A473-0E3C4D092CC3}