4.- Fundados en el Derecho a Petición, como parte afectada por las medidas adoptadas con fecha 9 de mayo de 2008 por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, vengo en solicitar se sirva dejar sin efecto dichas medidas, atendido que desde un examen de racionalidad y proporcionalidad, dichas resultan inadecuadas y desproporcionadas.
4.1 En efecto, cabe preguntarse, en primer lugar, si
¿la aplicación de las medidas adoptadas en el acuerdo conducen a la consecución de la finalidad cuya persecución se declara perseguir?.Estimamos que no, porque con los requisitos exigidos no se consigue “(asegurar) que (la Corte Suprema verifique que) el postulante tenga el grado de licenciado en ciencias jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley…”, “(en el caso de) …los postulantes (que) aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios..”.
Ello, no obstante declararse que el cumplimiento de dichas exigencias “es la única forma como la Corte Suprema puede dar cumplimiento al mandato legal”, desde un análisis lógico, dicha conclusión no encuentra sustento en las premisas.
Con dichas medidas se podrán estar cumpliendo fines diversos, como podría ser garantizar ciertos estándares queridos y deseados por la Excma. Corte Suprema, sin embargo, en caso alguno puede concluirse que permitan la consecución del fin declarado.
4.2 En segundo lugar, cabe preguntarse si
¿las exigencias impuestas son idóneas (o las más adecuadas) para verificar la concurrencia de las exigencias legales necesarias para otorgar el título de abogado, particularmente la contenida en el artículo 523 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, en el caso de los postulantes que aparecen como licenciados en una universidad en que no cursaron todos sus estudios”?.Estimamos que no. Que la forma adecuada para verificar la calidad de licenciado en ciencias jurídicas de los postulantes es -verificando por medio de los sentidos la existencia del certificado respectivo-, que dicho grado ha sido otorgado por una universidad reconocida por el Estado y que lo ha sido “en conformidad a la ley”.
No cabe duda que la Corte Suprema no está limitada como un buzón a recibir los antecedentes y otorgar el grado como un buzón. ¿Cuál es el alcance, entonces, en esta materia?
El espíritu y texto expreso del legislador, contenido en el Decreto Ley N° 3631, de 1981, (Norma que estableció el actual texto del art. 523 N° 2 del C.O.T.) que señala: La verificación en el otorgamiento del grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas , dice relación con que la Universidad que otorga el grado debe estar CONSTITUIDA CONFORME A LA LEY, es decir, cumplir con los requisitos del DFL 1, del Ministerio de Educación, para ser reconocida legalmente como Institución de Educación Superior. Ello consta claramente del tenor expreso del art. 3° del D.L. 3631: “Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como UNIVERSIDAD EN CONFORMIDAD A LA LEY.”
Por otra parte, en relación a la convalidación de asignaturas, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el art. 79, le “otorga suficiente competencia (a la Universidad) para decidir libremente el contenido de cada plan o programa de estudios, así como la libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación…”.
Además, “en virtud de dicha Autonomía, puede aceptar el ingreso de estudiantes provenientes de otras universidades convalidando los ramos cursados y definiendo las condiciones según las cuales estos podrán completar el programa de estudios habilitante para otorgar el grado de licenciado…..”
[1]Específicamente, los procesos de convalidación de estudios entre universidades, salvo los referidos a universidades extranjeras (para éstos rige un Decreto Supremo), están íntegramente confiados a la autonomía universitaria.
El legislador y el Presidente de la República han estimado conveniente que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza. De esta forma, no hay leyes ni actos administrativos generales que definan requisitos para las convalidaciones de estudios
[2].
4.3 Luego cabe preguntarse si
¿las medidas aparecen como necesarias?.
No, toda vez que existiendo un sistema de educación superior instituido de conformidad a la Constitución y las leyes, éste dispone de sus propios medios de acción para prevenir y enfrentar eventuales irregularidades.
Lo anterior, tampoco obsta a la intervención natural de los tribunales de justicia en el plano jurisdiccional, al tenor de la controversia, todo según lo autoriza el artículo 76 de la Carta Fundamental. Empero, en el caso no es la controversia la que denota la intervención de la Excma. Corte, sino la comprobación de los requisitos de los candidatos al título de abogado y su otorgamiento
[3].
4.4 Cabe preguntarse, finalmente,
¿cuál es el grado de realización u optimización del fin perseguido con las exigencias introducidas en relación al gravamen que se genera en relación a la Igualdad ante la ley de aquellos postulantes que se verán impedidos de poder cumplir con dichos requisitos?.
Las medidas aparecen como
desproporcionadas, en relación a la realización u optimización del fin que supuestamente se conseguiría en relación al gravamen que se impone a los postulantes, imposible de cumplir por éstos en muchos casos, y que, en definitiva, termina atentando contra la igualdad ante la ley de los destinatarios de la norma, con una intensidad tal que les impide obtener el título profesional y ejercer libremente la actividad profesional de abogado.
En efecto, estimamos que las exigencias introducidas por el auto acordado, además, implican el establecimiento de condiciones o requisitos que podrían afectar el contenido esencial de garantías constitucionales, particularmente, la libertad de educación y la libertad d enseñanza”
[4].
[1] División de Educación Superior
[2] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[3] Informe en Derecho Prof. U. de Chile Arturo Fermandois V.
[4] Informe de la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema, septiembre de 2007.